REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 18 de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003371
ASUNTO : IP11-P-2009-003371
AUTO DE REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Por recibido el informe de progresividad en el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado MICHEL ANTONIO FERRER FERRER titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.682.004, es por lo que procede esta Juzgadora en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:
Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;
Que mediante Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se dictan los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)”, y finalmente,
Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente de la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.682.004, fue condenado el 23/11/2009 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en ese sentido se constata lo siguiente:
Que en el caso bajo análisis se determinó que al ciudadano MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.682.004, se observa que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, y previo cumplimiento de requisitos este Tribunal de Ejecución le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo a precitado ciudadano, de cuyo auto se hace preciso extraer lo siguiente:
“(…) De igual manera riela en el folio 91 de la 2da. Pieza, Oferta de trabajo como ASISTENTE EN EL AREA DE TALLER. Ubicado en la Av. Ollarvides con Esq. Niquitao. Puerta Maraven. Pto. Fijo. Estado Falcón y el Señor: Ruben Pastran, en su carácter de Propietario de la empresa VISION PRODUCCIONES R.P, hace oferta de trabajo como asistente en el área de taller, al penado MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, devengando un sueldo del estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo de Lunes a Sabado, de 8.00 AM a 12.00 PM y de 2.00 PM a 6.00 PM. es por lo que este Tribunal de Ejecución considera que el penado MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, pues No Posee Antecedentes Penales, Posee un Informe Técnico Favorable, Oferta Laboral, Constancia de Buena Conducta y Verificación de oferta Laboral realizada por el trabajador Social Javier Paredes, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la mencionada penada la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.
Se le impone al referido penado las siguientes condiciones:
1.- Ubicarse inmediatamente al lugar de Trabajo ofertado y en la medida de sus posibilidades obtener un trabajo con mayor estabilidad.
2.- Atender las condiciones pautadas para el Control de Destacamentarios.
3.- Asistir al lugar de Pernocta la hora señalada, al igual que a la Jornada de trabajo; lugar en donde será supervisado por la Unidad Técnica del Estado.
4.- Evitar la reincidencia y la permanencia con grupos de transgresores.
5.- Acatar las indicaciones impartidas por el Delegado de prueba que lo supervisará.
En este orden de ideas y previo estudio individualizado de las actuaciones, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, que impone el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo exigido en el artículo 479 eiusdem, éste Juzgado se declara competente para determinar si procede o no la revocatoria de beneficio correspondiente conforme a lo establece el artículo 511 ibidem. Y así se Determina.
Que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo constituye una de las fórmulas que permite la resocialización del penado, siendo que en la presente causa se evidencia que efectivamente fue acordado dicho beneficio el día 20 de mayo de 2011, sin embargo rielan en el expediente dos informes de falta a las obligaciones, suscrito por la delegado de pruebas de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, uno del día 27 de julio de 2010 y otro del 12 de agosto de 2011, de este último se hace preciso extraer “se realizó visita laboral el día 19 de julio del año en curso (…) observándose que el local se encontraba cerrado, por otra parte el día 20 de julio de 2011 se encontraba el penado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de punto fijo en horario de trabajo (…) el 27 de julio (…) me dirigí nuevamente a la dirección antes mencionada y se encontraba cerrado el local, obteniéndose información por parte de personas que laboran en locales adyacentes que dicha agencia de publicidad NO EXISTE (…)”.
En atenencia de lo anterior, constata este Juzgado el incumplimiento de las obligaciones del penado de marras, toda vez que su deber es estar ubicable por el Tribunal de Ejecución a cargo de su control y vigilancia y del Delegado de Pruebas, quien de oficio o a solicitud del Juez debe informar al Órgano Jurisdiccional, cualquier irregularidad en el cumplimiento de las condiciones que estaba obligado a seguir en el desarrollo de la fórmula anticipada de cumplimiento de la pena y de la cual fue debidamente impuesto en su oportunidad, tal conducta irregular se circunscribe al no prestar servicios en el sitio autorizado por el Juzgado y al no haber informado oportunamente sobre el cierre de la Agencia de Publicidad “Visión Producciones, RP”, que para quien aquí decide, esta conducta es considerada como no cónsona con los valores y principios de la reinserción social que enmarcan al Sistema Penitenciario en nuestro país. Todo lo cual deviene indudablemente en la declaratoria de REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.682.004, ello de conformidad al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Finalmente como consecuencia de la anterior declaratoria y como quiera que de la revisión de las actas, se desprende información suficiente relacionada a que el penado de marras se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se ORDENA al director de ese centro penitenciario que realice las gestiones administrativas que correspondan para darle cumplimiento a la Revocatoria de beneficio aquí decretada. Así se Determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada en fecha 20 de mayo de 2011 al ciudadano MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.682.004. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA PRIMERO: Notificar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines que realice las gestiones administrativas que correspondan para darle cumplimiento a la Revocatoria de beneficio aquí decretada. SEGUNDO: Infórmese a la Delegada de Pruebas asignada a la presente causa penal.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmado y sellado, a los 18 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000306