REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 02 de agosto de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001342
ASUNTO : IP11-P-2009-001342


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 25 de julio de 2011, mediante comunicación N° 2J-1281-2011 del 19 de julio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-001342, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 27 de julio de 2011.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 21 de junio de 2011 y publicada in extenso el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.655.927, cuyos datos de identificación son los siguientes: de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 13/10/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Universitario, oficio: Estudiante, domiciliado en la calle Garcés entre Monagas y Urdaneta casa N° 30-260, frente al Laboratorio Clínico Lara de Punto Fijo, estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela en el expediente, la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.655.927, en ese sentido se constata:

Que en fecha 29 de mayo de 2009, fue detenido el precitado penado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón.

Que en fecha 30 de mayo de ese año, se llevo a efecto la Audiencia de presentación de imputados en la presente causa, ordenándose en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de hoy penado JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, consistente en arresto domiciliario.

Que en fecha 03 de agosto de 2009, se realiza bajo la tutela del Tribunal Primero de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otras cosas sustituir la medida cautelar antes mencionada, por una medida de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio que conociera de esa causa, dado que se ordenó el subsiguiente pase a Juicio Oral y Público.

Que el día 21 de junio de 2011 se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 28 de junio de 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 18 de julio de 2011.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, estuvo privado de libertad por un período de dos (2) meses y cinco (5) días, esto se extrae del tiempo que duró detenido preventivamente y el lapso que duró el arresto domiciliario, tiempo éste que debe ser restado a la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal, así como en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Asimismo es menester descontar de la pena impuesta el tiempo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la presente fecha en virtud que en ese lapso el penado de marras ha estado cumpliendo con la medida de presentación impuesta, así tenemos que ese tiempo se circunscribe a un (1) mes y cinco (5) días. Así se Determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar tres (3) meses y diez (10) días de cumplimiento de la pena impuesta de dos (2) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 22 DE OCTUBRE DE 2013 –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.655.927, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que desde la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada treinta (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.655.927, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.655.927, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 09 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JHONATHAN ISRAEL JANSEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.655.927, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000263