REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 3 de agosto de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001343
ASUNTO : IP11-P-2008-001343


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto del penado FREDDY FELIPE SÁNCHEZ ECHEZURIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.314.707, solicitado en la causa mediante escritos de fechas 28/04/2011, 29/04/2011, 01/06/2011, 02/06/2011 y 23/06/2011, suscritos por la defensa pública del penado Abog. Yrene Tremont, y visto que se ha diferido en dos (2) oportunidades la audiencia especial en fase de ejecución, fijada conforme a lo previsto en el artículo 483 de Código Orgánico Procesal Penal y con ocasión de oír al ciudadano FREDDY FELIPE SÁNCHEZ ECHEZURIA y al equipo multidisciplinario que realizó el informe psicosocial del penado de marras, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester señalar que en fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, regentado en esa oportunidad por la Abog. Claudia Bracho Pérez, se pronunció respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena aquí analizada, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones para decidir:
“Una vez publicado el auto de nuevo computo para la ejecución de la pena, a favor del penado antes referido y plenamente identificado en actas; en fecha 04.10.2010 se agrega a las presentes actuaciones oficio signado bajo el N° 02558-2010, de fecha 17.09.2010, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, remitiendo anexo Informe Psicosocial del ciudadano FREDDY FELIPE SANCHEZ, inserto a los folios del (63 a 68), ambos inclusive, de la Pieza II, el cual se encuentra suscrito por: Director del Internado Judicial, Rigoberto Fernández; Crim. Henry Jerez; Abog. Libaldo Velásquez, Coordinador de Control Penal; Lic. Angimar Chirinos y Rafael Pernía, Supervisores de Atención Integral y Psi. Ana Makaren, resultando del mismo, que el diagnóstico emitido arrojo ser FAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “… el equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1.- no reporta hábitos de consumo de sustancias ilícitas; 2.- exhibe claridad en su proyecto de vida; 3.- cuenta con apoyo familiar de contención…” permitiendo al referido equipo concluir los siguiente: “sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..”. (Cursiva nuestra).

Seguidamente, en fecha 17.11.2010, fueron consignadas por la Defensora Publica, Abog. Irene Tremont, constancia de oferta trabajo emitida por el ciudadano Raul Martinez Garcia, a favor del penado Freddy Felipe Sanchez Echezuria. Ordenándose en auto de esa misma fecha (17.11.2010) ser agregadas al asunto y tramitando su verificación y todo lo conducente al otorgamiento o no al beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Régimen Abierto, emitiéndose resulta de lo requerido, en fecha 11.02.2011, mediante oficio N° 0029.11 suscrito por la T.S YASMIN CADIZ (apoyo administrativo) y la Crim. Melina del V. Salazar, en su carácter de Directora de Clasificación y Atención Integral, comunicación ésta que fuera agregada a las actas en fecha 28.02.2011, y de la cual se evidencia que dicha verificación de oferta de trabajo resulto ser FAVORABLE.

Ahora bien, si bien es cierto que el informe psicosocial practicado al penado, resultó ser FAVORABLE, no es menos cierto que no fue realizado por el equipo técnico que exige el artículo 500. en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, debió haber sido suscrito por un trabajador social, un psicólogo, un criminólogo o criminóloga y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, quienes en forma conjunta suscribirán el informe con la finalidad de un estudio completo al penado de autos, para así poder determinar si está apto para la reinserción a la sociedad, evidenciándose del caso de marras que el referido informe no se haya suscrito por ni por un trabajador social, ni por un médico o médica integral.

De igual forma, no corre inserta a las actas que componen el presente asunto penal, clasificación del grado de seguridad, referente al penado FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, debiendo ser emitida ésta clasificación por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; el cual es uno de los requisitos concurrentes que prevé el legislador venezolano en su artículo 500 específicamente ordinal 2°.

En consecuencia, ante todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no puede emitir pronunciamiento alguna en cuanto al otorgamiento o no del beneficio de Régimen Abierto , conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; toda vez, que no existe concurrencia de los supuesto de ley previsto en la norma pre-citada, considerando ajustado a derecho ordenar la practica de un nuevo pronóstico de conducta del penado FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, el cual deberá ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500, e igualmente, se acuerda practicar clasificación de seguridad del penado antes referido, en virtud, que la misma no consta en autos. Para así, de ésta manera, una vez verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley, poder optar al beneficio procesal que a bien tenga derecho. Asi se decide.-

Por lo anteriormente trascrito, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la práctica del pronóstico de clasificación de conducta, debiendo constituirse el equipo técnico conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la práctica de la clasificación de seguridad, conforme a lo previsto en el ordinal 2° ejusdem; ambos del penado FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA. Se acuerda librar oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria y del Internado Judicial de la ciudad de Coro, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión, así como, boleta de notificación al penado FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA. Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Así se decide.-“ (SUBRAYADO AÑADIDO)

Sobre ese pronunciamiento no se ejerció el Recurso de Apelación en su oportunidad, sin embargo se recibió en fecha 26 de mayo de 2011, oficio Nro. 01473-2011, procedente de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, mediante el cual remite informe de aclaratoria sobre la evalución psicosocial del penado de autos, dado que este Juzgado en la Resolución aludida en el párrafo anterior, se ordena una nueva evaluación al penado de autos, acogiéndose al criterio establecido en el artículo 500 de Código orgánico Procesal Penal, en ese particular es oportuno extraer lo siguiente:

“En ese sentido podemos afirmar con propiedad que efectivamente el penado antes identificado, quien opta a la medida RÉGIMEN ABIERTO, se le practicó una evaluación por parte de un equipo técnico calificado designado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y obedeciendo a la solicitud del Poder Judicial por medio del Tribunal de Ejecución, claramente a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y al Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención integral para los Establecimientos Penitenciarios. Como se puede leer claramente en el artículo antes mencionado, corresponde al órgano en competencia en la materia, la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, la asignación del equipo técnico evaluador de acuerdo a las normas y procedimientos de clasificación y atención integral para los Establecimientos Penitenciarios.

Al penado antes identificado, se le practicó la evaluación respectiva por parte del equipo técnico conformado por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, el informe emanado por los especialistas antes mencionados fue leído, discutido y avalado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del centro como corresponde en el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación Integral para los establecimientos penitenciarios en su artículo 8 (ocho) “NORMAS DE LAS EVALUACIONES PROGRESIVAS Y LOS INFORMES TECNICOS”, y firmado como dicta el número 8.8 (ocho punto ocho): “El informe Técnico realizado para el otorgamiento de Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, que se enviará a los Tribunales de Ejecución respectivos, será emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral o la Junta de Atención, Supervisión y orientación, según sea el caso, del Establecimiento Penitenciario, quince (15) días hábiles después de hecha la evaluación, formadas por el Director o Directora del establecimiento Penitenciario; el Coordinador o Coordinadora de Clasificación y Atención Integral o de Atención, Supervisión y Orientación; Coordinador o Coordinadora de Control Penal, el Supervisor o Supervisora de Equipo Técnico que realizó el Informe Técnico correspondiente, debiéndose anexar al mismo el Certificado de Clasificación del penado o penada, cuando aplique.

En consecuencia al efectuar nuestros procedimientos internos, los cuales se encuentran apegados estrictamente al Código Orgánico Procesal Penal, al Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención integral para los establecimientos Penitenciarios y las directrices emanadas de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, al momento de enviar a su despacho el informe técnico respectivo, y el Acta de Clasificación de referido penado, se cumple diligentemente con lo expresado en los artículos 493 y 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esperando con lo antes expuesto dar respuesta a su solicitud y no realizar nuevamente un pronóstico de conducta, ya que el realizado cumple de manera eficiente con los requerimientos legales por nuestra parte y quedando a su disposición para lo necesario (…)”

En atención a lo anterior la defensa del penado solicita mediante escritos de fechas 02 y 07 de junio de 2011, que exista un nuevo pronunciamiento por dándose entrada en este Despacho con fechas 10 de junio y fijándose audiencia especial para oír a las partes y determinar el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para el día 12 de julio de los corrientes, no llevándose a cabo por falta de traslado por parte del Internado Judicial de Falcón, reprogramándose para el día 19 de julio de este año, y posteriormente para el 22 de ese mismo mes y año, audiencia que no se llevó a efecto, en virtud de fallas en el fluido eléctrico en esta Extensión del Circuito Judicial Penal, decidiéndose en esa oportunidad prescindir de la audiencia especial, aquí discriminada y acogerse este Tribunal de un lapso prudencial para decir.

Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de beneficios procesales, específicamente el aquí solicitado consistente en Régimen Abierto, así se constata lo siguiente:

• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un delito o falta en el cumplimiento de la pena.
• Que riela entre los folios 71 al 76 de la pieza 2, evaluación psicosocial del penado FREDDY SANCHEZ ECHEZURIA, mediante el cual se establece que obtuvo un pronóstico FAVORABLE, dado que el penado exhibió varios criterios de reinserción, tales como no reporta consumo de sustancias ilícitas, tiene primariedad penal, manifiesta preocupación e interés por relacionarse socialmente, utilizando los canales apropiados, manifestando así adecuado desenvolvimiento cotidiano, y se recomendó en ese informe que se supervisara la dinámica familiar, que se motivara en la continuación de su proyecto de vida, e insertarse en el campo laboral de manera formal, entre otros aspecto.
• Que del oficio de aclaratoria, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se desprende que efectivamente esta evaluación psicosocial cumplió con los requisitos que establece el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta en el Libro de Actas que lleva ese centro penitenciario a los efectos de la discusión de un examen técnico.
• Que riela carta de Conducta, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, donde menciona que el penado ha demostrado una conducta progresiva y ajustada a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia tiene “Conducta Buena”; así como la clasificación de mínima seguridad.
• Se observa Constancia de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Riela a los folios 157 y 158 constancia de verificación laboral de fecha 11/02/2011, emitida por la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, donde se observa un pronóstico favorable de la oferta constatada para la ciudad de Caracas.
• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, siendo este primer beneficio al que opta materialmente.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado de marras, que establece “exhibe bajos niveles de prisionización (…) durante el tiempo de la privación no ha presentado problemas con otros privados de libertad o figuras de autoridad, exhibiendo conducta adecuada (…)”, elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:

“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgar al ciudadano FREDDY FELIPE SÁNCHEZ ECHEZURIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.314.707, el beneficio de prelibertad consistente en REGIMEN ABIERTO, ordenando su ingreso al Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Así se Decide.

A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:

1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”.
2. El penado deberá presentarse una vez que sea notificado de la presente decisión en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, ubicado en Caracas Distrito Capital, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior.
3. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado FREDDY FELIPE SÁNCHEZ ECHEZURIA, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
4. No deberá ausentarse de esa Jurisdicción (Área Metropolitana de Caracas), ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado.
5. Deberá mantener la ocupación laboral, aquí constatada, es decir, laborar en la Funeraria Valles, ubicada en la ciudad de Caracas, desempañándose inicialmente como chofer, en caso de ser cambiada la ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.
6. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso.

Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada.
3. Deberá pernoctar en Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, todos los días.
4. Presentaciones ante este Tribunal noventa (90) días o cuando el Tribunal lo requiera.
5. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
6. No portar ningún tipo de armas.
7. No cometer nuevos hechos delictivos.
8. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.

Es oportuno señalar que en caso de que el penado violente alguna de estas condiciones u obligaciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado FREDDY FELIPE SÁNCHEZ ECHEZURIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.314.707, ordenando su ingreso al Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”; 2.) El penado deberá presentarse una vez que sea notificado de la presente decisión en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, ubicado en Caracas Distrito Capital, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior; 3.) El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado FREDDY FELIPE SÁNCHEZ ECHEZURIA, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena; 4.) No deberá ausentarse de esa Jurisdicción (Área Metropolitana de Caracas), ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado; 5.) Deberá mantener la ocupación laboral, aquí constatada, es decir, laborar en la Funeraria Valles, ubicada en la ciudad de Caracas, desempañándose inicialmente como chofer, en caso de ser cambiada la ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva; 6.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al FREDDY FELIPE SÁNCHEZ ECHEZURIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.314.707, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado; 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada; 3.) Deberá pernoctar en Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, todos los días; 4.) Presentaciones ante este Tribunal noventa (90) días o cuando el Tribunal lo requiera; 5.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado; 6.) No portar ningún tipo de armas; 7.) No cometer nuevos hechos delictivos; 8.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 9.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas. CUARTO: Se fija la Audiencia de Imposición de Obligaciones de la presente causa para el día jueves 04 de agosto de 2011, en la sede del Internado Judicial de Falcón. QUINTO: Notifíquese al Director del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, remitiendo copia certificada de la presente decisión y solicitando la designación de un delegado de pruebas, una vez que conste en autos la consignación de ésta notificación se expedirá la Boleta de Prelibertad a nombre del penado de autos.

Notifíquese a las partes del presente auto. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Falcón. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000265