REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 30 de agosto de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001355
ASUNTO :

AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional a favor de la penada IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, dado que consta en actas que realizó el informe psicosocial de la penada de marras y constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:

Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;

Que la Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dictaron los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)” y

Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente que conste en autos la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 29 de julio de 2007 se dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 en su primer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (para la época) en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÒN y cumplir además con las penas accesorias previstas en el Código Penal.

Asimismo se observa que en fecha 13 de abril de 2011, fueron agregados recaudos a la causa relacionados con la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Libertad Condicional, cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:
“(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. (…)”

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que el último cómputo de pena realizado en fecha 07/07/2008, en el presente asunto penal seguido a la penada de autos, señala como fecha en la que cumple con los dos tercios del lapso de cumplimiento de pena el día 19 de abril de 2010, de lo cual se evidencia que ese tiempo se encuentra cumplido, para optar a la Libertad Condicional;

Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la Penada no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Que riela al folio 167 y vuelto, informe técnico Nro. 1004 del 30 de marzo de 2011, emitido por el equipo multidisciplinario de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, realizado a la penada de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, habiendo sugerido el equipo técnico que realizó la evaluación que se debe “reforzar disposición al cumplimiento, instar a mantener ocupación laboral, orientación en la selección de grupos de referencia y toma de decisiones”.

Que la penada de autos se encuentra disfrutando de la fórmula alternativa consistente en Régimen Abierto desde el 10/07/2008, cuyo centro de pernocta es el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que riela al folio 173, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal José Leonardo Chirinos I, debidamente suscrita y firmada por los miembros de esa comunidad, la cual señala que la penada de autos tiene apoyo familiar en la siguiente dirección: “Calle victoria, manzana Nro. 25, Parcela 04, entre Orinoco y Bolívar de la Comunidad José Leonardo Chirinos, Sector El Sabino II, de la parroquia Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón”.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, al indicar que “primaria en cárcel, comportamiento ajustado a lo establecido durante el Régimen Abierto, capacidad para acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, antecedentes y motivación laboral y aprendizaje de la experiencia (…)”, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:
“La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.”

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en LIBERTAD CONDICIONAL a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, por el lapso de pena que le falta por cumplir, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la Libertad Condicional, y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dado que la penada IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, se encuentra allí recluida, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 510 Ibidem, las siguientes:

1. Comparecer al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día miércoles 07 de septiembre de 2011, a las 8:30 am, a los fines de Imponerse de las obligaciones aquí recaídas. Haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado.
2. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (Nro. 5) por el lapso que falta por cumplir de la pena.
3. Comparecer el día jueves 08 de septiembre de 2011 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
4. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, sin autorización del Tribunal, quedando establecida su dirección en “Calle victoria, manzana Nro. 25, Parcela 04, entre Orinoco y Bolívar de la Comunidad José Leonardo Chirinos, Sector El Sabino II, de la parroquia Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón”.
5. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba.
6. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada noventa (90) días.
7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin.
8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.
9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se omitió remitir al Consejo Nacional Electoral los datos para la inhabilitación política de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, quien se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor de la penada IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821. SEGUNDO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor de la penada IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, quien se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: Fijar la audiencia de imposición de obligaciones para el día miércoles 07 de septiembre de 2011, a las 8:30 am, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. CUARTO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la pena: 1. Comparecer al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día miércoles 07 de septiembre de 2011, a las 8:30 am, a los fines de Imponerse de las obligaciones aquí recaídas. Haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado. 2. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (Nro. 5) por el lapso que falta por cumplir de la pena. 3. Comparecer el día jueves 08 de septiembre de 2011 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 4. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, sin autorización del Tribunal, quedando establecida su dirección en “Calle victoria, manzana Nro. 25, Parcela 04, entre Orinoco y Bolívar de la Comunidad José Leonardo Chirinos, Sector El Sabino II, de la parroquia Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón”. 5. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba. 6. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada noventa (90) días. 7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin. 8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo. 9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Suspensión Condicional del Proceso aquí decretada, a favor de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA SÁCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.612.821, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón (Nro. 5), a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede el día jueves 08 de septiembre de 2011 y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia de la presente resolución.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ00620110000345