REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 5 de agosto de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000032
ASUNTO : IL11-P-2000-000032

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la defensa pública del penado de autos en fecha 03 de marzo de 2011, donde requiere que se decrete la pena cumplida a favor del ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531, ratificada por la progenitora del precitado ciudadano en fecha 04 de agosto de 2011.

Es por lo que procede este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena en la causa penal IL11-P-2000-000032, los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta. Siendo propicia la ocasión para indicar que desde el 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es el caso que el penado HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531, fue condenado el 05 de mayo de 2000, en audiencia preliminar, a cumplir una pena de PRESIDIO de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de Ley, al haber sido declarado Culpable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, durante el transcurso del tiempo, el penado de autos ha disfruta de algunos beneficios post condena, de los cuales también han sido revocados, que a los fines de la determinación del decreto de pena cumplida es preciso hacer un breve recorrido procesal, en los siguientes términos:

El 03 de octubre de 2005, este Juzgado emite un Auto de cómputo de pena, donde se establece que aún le falta por cumplir una pena de 2 años 8 meses 3 años 1 mes y 29 días, fijando en esa oportunidad fecha de su culminación el 01 de Noviembre del año 2008, de ese auto es preciso extraer lo siguiente:

“(..) En definitiva, tenemos que de la sumatoria de ambas redenciones de pena realizadas al penado en cuestión a decir, 1 año 5 meses y 7 días la primera, y 4 meses y 24 días la segunda, la mas la pena física que éste efectivamente ha cumplido, tanto en reclusión como fuera de ella (beneficiado en el régimen Abierto), a decir, 5 años y 20 días, reafirma entonces éste tiene un total de pena cumplida de 6 años y 10 meses y 1 día, los cuales, descontados de la pena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 2 años 8 meses 3 años 1 mes y 29 días, los cuales se cumplen específicamente en fecha 01 de Noviembre del año 2008, y así se decide (…)”

Que riela en el expediente auto de fecha 15 de Junio de 2006, mediante el cual se estableció que el penado de marras debía estar confinado en la ciudad de Caracas, desde esa fecha hasta el 01 de Marzo del año 2012, en virtud del incremento de la pena que establece el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en ese sentido se extrae lo siguiente:

“(…) Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado YARI HARRISON RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.934.53, nacido el 23-05-72, residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 63 del Barrio 23 de Enero de está Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado YARI HARRISON RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.934.53, nacido el 23-05-72, residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 63 del Barrio 23 de Enero de está Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, y visto que la pena corporal que aún le restaba por cumplir el penado HARRISON RAMON YARI, culminaba el 1 de noviembre de 2008, y a esta fecha se le aumentará una tercera parte de la pena de 10 años que le fuere impuesta, es decir, 3 años y 4 meses, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento durante 3 años y 4 meses mas, lo cual traduce en que cumpliría efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día el día 01 de Marzo del año 2012 (…)


En el transcurso del disfrute de la fórmula antes enunciada se evidencia en el expediente, el incumplimiento por parte del penado de los límites territoriales donde debía estar confinado, por ese motivo este Tribunal a cargo de su control y vigilancia procedió en fecha 18 de Julio de 2007 mediante auto a su revocatoria, ordenando desde esa oportunidad su reclusión en la sede del Internado Judicial de Falcón, siendo que a la fecha se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Falcón, de tal auto no se desprende que se haya fijado la fecha exacta del cumplimiento de la pena impuesta, al carecer del cómputo de la pena que indique tal situación, veamos:

“(…) De lo anterior se establece, que el penado YARI HARRISON RAMON, estaba confinado a los límites del Municipio Libertador Distrito Capital por decisión de este Tribunal, no obstante fue aprehendido en fecha 15 de Julio del presente año, en la calle democracia con Independencia de Punto Fijo Estado Falcón, lo cual se traduce en el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal mediante la decisión de fecha 15 de Junio de 2006, específicamente el incumplimiento por parte del penado de la obligación de permanecer confinado en la jurisdicción ya señalada.

Ahora bien, señaló la defensa que la aprehensión del penado de autos, se efectúo sin existir una orden judicial, ya que la orden por la cual se produjo su detención ya se había materializado y como consecuencia de ello, solicitaba a este Tribunal la libertad.

No obstante, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a este Tribunal la facultad de revocar aún de oficio cualquier medida que se haya acordado al penado por el incumplimiento de las condiciones impuestas y tomando en cuenta que el mismo fue sorprendido en esta ciudad, fuera de la jurisdicción donde debía permanecer confinado, es por lo que, este Tribunal Único de Ejecución administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, procede a revocar tal medida al penado Yari Harrison Ramón, antes identificado, y por consiguiente, se ordena su ingreso a la sede del internado judicial, sitio de reclusión en el cual permanecerá hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, y así se decide (…)”


Ahora bien, de los antecedentes transcritos se deriva que al ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, ha estado recluido desde el 17 de julio de 2007 y a la fecha resulta claro para esta Juzgadora que supera el tiempo de pena que debía cumplir, y en consecuencia se cumple el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, y por tal motivo se decreta la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2000-0000032. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del texto fundamental declara LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531. Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación políticamente y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2000-0000032. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531. Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor de del ciudadano HARRINSON RAMÓN YARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.934.531, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 5 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ00620110000266