REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 8 de agosto de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005294
ASUNTO : IJ11-P-2011-000014


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 28 de julio de 2011, mediante comunicación N° 2C-1907-2011 del 20 de julio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2011-000014, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de preliminar de fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada in extenso el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.667.229, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 26/04/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y residenciado en el Sector Universitario, calle Nueva Esparta con Bolívar, casa s/n, color verde, en la esquina esta la bodega Jonson, punto fijo estado Falcón; y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24/12/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación soldador y residenciado en el Sector Universitario, calle Principal, casa s/n, color verde, por la bloquera de los gochos, punto fijo estado Falcón.
Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del VICTORIA VARGAS.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.667.229 y V-18.156.006, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 08 de diciembre de 2009 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.

Que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el día 09 de ese mismo mes y año, quedando desde ese momento sujetos a medidas privativas preventivas de libertad, recluidos en la Zona Policial Nro. 2.

Que en fecha 23 de noviembre de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de autos admitieron los hechos de la acusación Fiscal y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS PRISION más las accesorias de Ley, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad antes citada.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, han estado detenidos interrumpidamente en el trascurso del procedimiento, lo que da un total de tiempo de reclusión de un (1) año y ocho (8) meses, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año y ocho (8) meses, de cumplimiento físico de la pena impuesta de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a los penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el ocho de diciembre de dos mil dieciocho (08/12/2018) Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de nueve años, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo, al cumplir dos (2) años, y tres (3) meses de prisión, es decir a partir del día 8 de marzo de 2012.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de tres (3) años, lo cual sería el 8 de diciembre de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con seis (6) años de pena cumplida, es decir, a partir del día 08 de diciembre de 2016.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años, nueve (9) meses de pena corporal, lo cual sería el 8 de septiembre de 2017.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar a los penados HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21.667.229 y V-18.156.006, a cumplir con la pena de NUEVE (9) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del VICTORIA VARGAS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar a los penados HECTOR DANIEL ROSENDO CHIRINOS, y JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Falcón para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000269