REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 08 de agosto de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003994
ASUNTO : IP11-P-2009-003994


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 1 de agosto de 2011, mediante comunicación N° 1C-1975-2011 del 25 de julio de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-003994, dándose entrada en este juzgado mediante auto de esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano ROSENDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.928.134, venezolano, natural de Cojoro, nacido en fecha 15/01/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, y residenciado en Barrio Chino Julio, calle 26, casa Nro. 37-81, Maracaibo, estado Zulia.
Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitado ciudadano de DOS (2) AÑOS de PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de PORE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ROSENDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.928.134, en ese sentido se constata:

Que la supra citado ciudadano, fue detenido el día 06 de agosto de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nro. 4, Destacamento 44, Primera Compañía.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el día 7 de agosto de 2010, quedando desde ese momento disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Juzgado que dictó la decisión cada 30 días y la prohibición de portar u ocultar armas.

Que en fecha 27 de junio de 2011 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la acusada de autos admitió los hechos de la acusación Fiscal y le impone el Tribunal Primero de Control la pena corporal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, manteniendo la medida sustitutiva de libertad hasta la presente fecha.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, estuvo privado de libertad únicamente un (1) día y adicionalmente que desde el dictado de la decisión hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) meses y doce (12) días cumpliendo con la medida de presentación periódica ante ese Juzgado, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar un (1) mes y doce (12) días, de cumplimiento de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiséis de junio de dos mil trece (26/06/2013). Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ROSENDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.928.134, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado ROSENDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.928.134, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de Presentación, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada treinta (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano ROSENDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.928.134, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano ROSENDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.928.134, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 16 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano ROSENDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.928.134, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.




Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000271