REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 8 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000420
ASUNTO : IP11-P-2010-000420


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 27 de julio de 2011, mediante comunicación N° 2C-1842-2011 del 15 de julio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000420, dándose entrada en este juzgado mediante auto de esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de agosto de 2010 y publicada in extenso el 08 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171. De seguidas se hizo pasar al ciudadano AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone a los ciudadanos DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículo 45 de la ley de identificación.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los penados DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en fecha 02 de marzo del 2010.

Que en fecha 04 de marzo de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad.

Que en fecha 17 de agosto de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículo 45 de la ley de identificación, revisando en esa oportunidad la medida privativa impuesta en la audiencia de presentación y le impuso al condenado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante ese Juzgado cada 15 días, previa la constitución de la fianza económica, la cual se hizo el 08 de septiembre de 2010.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, estuvieron recluidos en un establecimiento del estado destinado a tal fin desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 08 de septiembre de 2010, que arroja un total de seis (6) meses y seis (6) días de reclusión. Adicionalmente se debe descontar de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal, el lapso transcurrido desde el momento del dictado de la decisión condenatoria hasta la presente fecha, que los penados de marras han estado sometidos al régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal antes señalado, eso da un total de once (11) meses de cumplimiento de pena. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días de cumplimiento de la pena impuesta de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión más las accesorias de ley, al penado antes identificado, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el primero de junio de dos mil catorce (1/06/2012). Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que aunque se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por dos (2) años más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Por otro lado, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada quince (15) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, titulares de las Cedulas de Identidad NROS. V-19.255.283, V-13.289.590 y V-14.411.422, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES más las ACCESORIAS DE LEY, sentencia ampliamente identificada en el texto de esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día Martes DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2011, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a los penados y a los fiadores. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ Y AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 5 para que practique la evaluación psicosocial de los penados de autos.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000270