REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7205.
ACCIÓN: Daños Materiales Provenientes de Accidentes de Tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS JOSIAS ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.094.162, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, Piso 01, Oficina Nro. 102, Calle Bolivia, Esquina Comercio de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS BRETT, ANDRÉS NAVARRO y WLADIMIR NUÑEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.701, 105.142 y 9.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19 de Junio de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 13-A de los Libros respectivos y; la Empresa de Seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Agosto de 1957, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 27-A con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS: Abogado JOSÉ RODRIGUEZ MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.026 y otros abogados.
MATERIA: Tránsito.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO incoada por el abogado ANDRÉS NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSIAS ROMERO GARCÍA, observa el Tribunal que en fecha 12 de Julio de 2005, se admite la demanda ordenándose la citación de las demandadas empresas: MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Adriana de Velásquez y MULTINACIONAL DE SEGUROS en la persona de su Gerente ciudadano Leonel Núñez. En fecha 01 de Agosto de 2005, presenta diligencia el alguacil del tribunal en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONEL NUÑEZ, en su carácter de representante de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS y; en fecha 12 de Agosto de 2005, consigna boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación de la Empresa MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A., exponiendo los motivos por la cual le fue imposible practicarla. En fecha 20 de Septiembre de 2005, el tribunal acuerda la citación por carteles de la co-demandada Empresa MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A., y en fecha 28 de Septiembre de 2005, se agregan ejemplares periodísticos donde aparece publicado cartel de citación relacionado con la causa. En fecha 03 de Octubre de 2005, la secretaria presenta diligencia en la que expone el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la fijación del cartel en la morada de la co-demandada Empresa MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A. A partir de fecha 02 de Noviembre de 2005, se han designado defensores Ad-Litem, sin lograr la aceptación de los designados hasta fecha 17 de Julio de 2007, que la designada abogada NEYMAR VARGAS, acepta el cargo como defensora ad-litem, prestando juramento de ley. En fecha 26 de Noviembre de 2011, se agrega escrito de contestación presentado por la defensora ad-litem Abog. Neymar Vargas. En fecha 28 de Noviembre de 2007, el tribunal en virtud de considerar deficiente la defensa por parte de la defensora ad-litem Neymar Vargas, deja sin efecto tal designación y designa como nuevo defensora ad-litem al abogado Naydis de Jerez, a quien se ordenó notificar de su designación, la cual se cumplió formalmente en fecha 08 de enero de 2008. En fecha 13 de enero de 2009, el tribunal declara la perención de la instancia. En fecha 16 de Febrero de 2009, el tribunal oye apelación en un solo efecto. En fecha 08 de Julio de 2009, el tribunal de alzada declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS NAVARRO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Romero, declarándose improcedente la caducidad del procedimiento, por cuanto el defensor de oficio debe citarse a instancia del propio tribunal de la causa, condenándose la continuación del juicio, previa notificación de las partes ya citadas y citación de la defensora ad-litem y fijación del acto para la contestación de la demanda. En fecha 08 de Octubre de 2009, el tribunal le da reingreso al expediente procedente de Alzada y ordena la notificación de las partes ya citada y la citación de la defensora ad-litem, cumpliéndose ésta última en fecha 26 de Octubre de 2009. En fecha 25 de Enero de 2010, presenta diligencia el abogado Wladimir Nuñez Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita nueva designación de defensor ad-litem para la co-demandada Empresa Migadri Automotriz C.A. En fecha 17 de Junio de 2010, el tribunal revoca la designación de la abogado Neydis de Jerez, y designa como nuevo defensor ad-litem de la co-demandada Empresa Migadri Automotriz C.A., a la abogado DAYANA PEREIRA. En fecha 04 de abril de 2011, presenta diligencia el alguacil titular del despacho en la que consigna boleta de notificación debidamente firmado por la abogado Dayana Pereira.
M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Así mismo por evidenciarse de las actas procesales que desde el día 25 de Enero de 2010, fecha de la última actuación de la parte demandante hasta el día de hoy 01 de Agosto de 2011, han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, para impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem, que dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente” declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano ALEXIS JOSIAS ROMERO GARCÍA contra la empresa MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A., y la Empresa de Seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes citadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sonia González de Medina.-


CHL/hjt.-
Exp: 7205.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m.,
previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sonia González de Medina.-