REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 2952
DEMANDANTE: PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.521.839, domiciliado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULIO JASPE, NORELIA MONTIEL COLMENARES y LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.183, 143.819 y 66.364, respectivamente.
DEMANDADA: GILDA JEANETTE MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.511.589, domiciliada en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIEL MENDOZA DE MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.946.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 01 de Octubre de 2010, por el ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, mediante apoderado judicial, abogado Julio Jaspe, Inpreabogado N°28.183, quien manifestó en su escrito que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 1999, lo cual se evidencia en copia fotostática simple de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “B”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la Torre “A”, distinguido con el número y letra 1-A-4, carretera Nacional Morón – Coro, sector La Romadita, Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que sólo adquirieron un inmueble, el cual se identifica cuando se señala el domicilio conyugal, y que los inmuebles adquiridos por su representado, tales como el apartamento distinguido con el N°7C-21, ubicado en la Torre “C” que forma parte del conjunto Residencial El Tablón, Séptima etapa de la Urbanización Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad, fueron adquiridos en fecha 18 de octubre de 1996, es decir, antes del matrimonio de su representado con la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López.
Alega además el apoderado de la parte demandante que en fecha 30 de noviembre de 2004, en horas de la mañana, la esposa de su representado tomó sus pertenencias personales, sin que hubiera motivo alguno, y se fue del hogar, es decir del apartamento distinguido con el número y letra 1-A-4, del Conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la carretera Nacional Morón – Coro, sector La Romadita, Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, no sin antes expresarle delante de varios testigos lo siguiente: “mira Pedro, yo no vuelvo más contigo, espera la demanda de divorcio” y hasta esa fecha no había vuelto, y que por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2010, la mencionada ciudadana despojó a su representado del apartamento ya referido, solicitó a este Tribunal fuera citada en dicho inmueble. Fundamentó su demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera el día de despacho siguientes pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al primer acto conciliatorio, y la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
El 07 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, así como boleta de notificación emitida al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Jackelin Ortiz Asistente de dicha Fiscalía.
El 22 de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y horas fijados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvieron presentes el ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.521.839, asistido por la abogada Norelia Montiel, inscrita en el Inpreabogado con el N°143.819, así como la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.511.589, demandada de autos, asistida por la abogada Mariel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado con el N°144.946, en el cual el demandante insistió en la demanda y solicitó la continuación el juicio; la parte demandada indicó no tener nada que agregar, y el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a esa fecha, a las 10:00 a.m.
Consta en autos, al folio 28 y siguientes, carátula y demás actuaciones del expediente signado con el N°2953 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, demandada de autos, asistida por la abogada Mariel Mendoza, demanda al ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio por Divorcio, fundamentando su demanda en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, demanda que fue admitida en fecha 05 de octubre de 2010 y, en fecha 13 de octubre de 2010, diligenció la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López asistida de su abogada, mediante la cual indicó al Tribunal que en virtud de que se enteró de la existencia de una demanda en su contra, en la cual se dio por citada en fecha 07 de octubre del año en curso, solicitó la acumulación de dichos expedientes que cursan en el Tribunal bajo los números 2952 y 2953;
En fecha 14 de octubre de 2010 el Tribunal en vista de la solicitud de la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, de que se acumularan las causas, le indicó que se abstenía de proveer lo solicitado hasta que constara en autos la citación del demandado.
En fecha 7 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto indicando que por cuanto se observó que en este Tribunal cursa expediente N°2953, la cual contiene los mismos sujetos y causa, y por cuanto en ambos ya se había practicado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo solicitado en fecha 13 de octubre de 2010 por la ciudadana Gilda Jeanette Mendoza López, debidamente asistida de abogada, se ordenó la acumulación de dicho expediente a la causa N°2952; igualmente, por cuanto el expediente 2952 se encontraba en estado de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, y como fue señalado en el primer acto celebrado el 22 de noviembre de 2010, una vez acumulada dicha causa, el mismo se realizaría en su oportunidad legal, así mismo se ordenó salvar por secretaría los folios enmendados, de conformidad con el artículo 109 eiusdem.
El 07 de enero de 2011 el ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, confirió poder apud acta a los abogados Norelia Montiel Colmenares y Luis Bautista Zambrano Roa, Inpreabogado Nros. 143.819 y 66.364, respectivamente, y el 10 de Enero 2011, se acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, a los mencionados abogados.
El 21 de enero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y horas fijados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvieron presentes el ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, y su apoderado judicial, abogado Luis Bautista Zambrano Roa, el Tribunal dejó constancia que al ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, no compareció al acto, y el demandante insistió en la demanda y en que continuara el juicio; el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al quinto (5°) día de Despacho siguiente al mismo, para el acto de contestación de la demanda.
El 28 de enero de 2011, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, Inpreabogado N°66.364, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda que le incoara la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López a su representado, en el cual señaló:
PRIMERO: Del desistimiento tácito de la demandante en la causa N°2.953, ya que la no asistencia de la demandante a uno cualquiera de los dos actos conciliatorios conlleva al desistimiento de la demanda y la extinción del proceso.
SEGUNDO: De la contradicción de los hechos alegados por la ciudadana Gilda Jeanette Mendoza López: 1) Negó, rechazó y contradijo que el órgano jurisdiccional debía pronunciarse sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. 2) Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio hubiese proferido insultos, improperios y vejaciones a la ciudadana Gilda Mendoza. 3) Negó, rechazó y contradijo que su poderdante ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, hubiese proferido maltratos físicos a la ciudadana Gilda Mendoza. 4) Negó, rechazó y contradijo que su poderdante ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, haya abandonado voluntariamente a la ciudadana Gilda Mendoza. Dicho Escrito fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.
En la misma fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana Gilda Jeanette Mendoza López, con el carácter de autos, asistida por la abogada Mariel Mendoza de Montoya, Inpreabogado N°144.946, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino por divorcio a su cónyuge, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha. La contestación la presentó en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en efecto alegó que fue su esposo el que con su comportamiento incurrió en los hechos a los que se contrae la causal segundo del artículo 185 que invoca para divorciarse, fue el quien materialmente abandonó el hogar y no en la fecha que él señala sino en el año 2002 y que antes del abandono material la tenía en abandono moral, que no tenía nada que ver con su persona, no existía vida marital, al extremo de que tuvo que recurrir a familiares y amigos para obtener recursos económicos ya que no podía trabajar porque estaba dedicada a la casa y ayudarlo en el negocio y cumplía con todos los deberes inherentes al matrimonio, que solicitó a su esposo que depusiera su actitud a lo que éste se negó hasta que entendió que su actitud se debía a que tenía una relación extra marital con la señora Norelia Montiel, que ella desconocía y que él manifiesta en forma pública. Rechazó lo alegado por su esposo en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio y reconvino al ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio por divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil.
El 07 de Febrero de 2011, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, Inpreabogado N°66.364, con el carácter acreditado en autos, y vista la reconvención propuesta por la ciudadana Gilda Jeanette Mendoza López, consignó escrito contentivo de alegatos contra la misma, en el cual expuso: Que el ordenamiento jurídico venezolano le impone a las partes en el proceso judicial actuar con lealtad y probidad y que ésas deben mantener no solo hacia la contraparte en juicio sino que también debe mantenerse hacia el órgano jurisdiccional en el cual se está tramitando el proceso, citó los artículos 170, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; alegó que la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano Pedro Crimaldi al solicitar la acumulación de los expedientes y luego no comparecer al segundo acto conciliatorio, por lo que de conformidad con la norma contendida en el artículo 266 eiusdem no le es dado volver a demandar a dicho ciudadano en divorcio sino una vez que transcurran 90 días de su desistimiento al procedimiento anterior; dicha actuación constituye una falta de lealtad y probidad no solo contra su contraparte sino también con este auxiliar de justicia así como con el órgano jurisdiccional; consideró que la reconvención o contrademanda propuesta es improcedente en derecho y pidió que así fuera declarado por el tribunal. El mencionado escrito fue agregado al expediente (2952), por auto de la misma fecha.
El 28 de Febrero de 2011, y visto el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado Luis Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante en divorcio, ciudadano Pedro Crimaldi, el Tribunal declaró la demanda incoada por la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López como desistida, y siendo que la demandante ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, quien funge como demandada en la causa 2952, donde al contestar la demanda propuso reconvención, lo que es igual a demandar sin que hubieren transcurrido noventa días, consideró este juzgador que la reconvención no debía ser admitida por ser contraria a la disposición expresa de la ley, cuando la ciudadana Gilda Mendoza reconviene por divorcio a su cónyuge Pedro Crimaldi antes de que hayan transcurrido los noventa días del desistimiento al que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual se declaró la inadmisión de la reconvención propuesta. (folio 62 al 63)
El 01 de Marzo 2011, se acordó tener como apoderada judicial de la ciudadana Gilda Jeanette Mendoza a la abogada Maribel Mendoza de Montoya, Inpreabogado N°144.946, en virtud del Poder Apud Acta que le fuera conferido por la mencionada ciudadana.
El 22 de Marzo de 2011, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, Inpreabogado N°66.364, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas.
El 24 de Marzo de 2011, la abogada Mariel Mendoza de Montoya, Inpreabogado N°144.946, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas.
El 28 de Marzo de 2011, y por cuanto en fecha 2 de marzo de 2011, el abogado Rafael Américo Medina Lugo, tomó posesión como Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha se agregaron a los autos del expediente, las pruebas presentadas por las partes.
El 04 de Abril de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, así como las presentadas por la abogada Mariel Mendoza de Montoya, ambos con el carácter acreditados en autos.
El 14 de Junio de 2011, los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Mariel Mendoza de Montoya, apoderados judiciales del demandante y demandada, respectivamente, consignaron escritos contentivos de Informes, los cuales fueron agregados al expediente por auto de la misma fecha.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La causa esta circunscrita a determinar si se ha producido o no el abandono voluntario tipificado en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil como causal de divorcio invocada por el demandante Pedro Crimaldi Antonuccio contra su cónyuge Gilda Mendoza.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Recibo de pago de condominio N°02089 emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Arco Iris, correspondiente al apartamento N°14, con el que pretende probar que el ciudadano Pedro Crimaldi es quien cancela los gastos de condominio y que no ha abandonado sus obligaciones con la comunidad conyugal habida con la ciudadana Gilda Mendoza. Este recibo a criterio de quien suscribe no prueba de que la ciudadana Gilda Mendoza haya abandonado el hogar conyugal, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contenida en el expediente N°11029, en el juicio incoado por la ciudadana Gilda Mendoza contra Pedro Crimaldi por nulidad de venta de inmueble, en fecha 04 de noviembre de 2007, con lo que pretende probar que la demandada abandonó no solo físicamente sino espiritualmente al ciudadano Pedro Crimaldi y que solo le interesan los bienes inclusive los que adquirió en otra comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Mary Rosa Delgado. Dicha demanda fue declarada improcedente; documento público al que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: Luis Alfredo Soto, Wilmary Martínez, Estephan Djandji.
El 07 de Abril de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Luis Alfredo Soto por cuanto el mismo no compareció, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.-
En la misma fecha, 07 de abril de 2011, compareció la ciudadana Wilmary Martínez, así como el ciudadano Estephan Djandji, y estando presente el apoderado judicial del demandante, abogado Luis Bautista Zambrano Roa, rindieron declaración, a sus declaraciones se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
La parte demandada promovió en los particulares primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas, documentos contentivos de Títulos de Propiedad de inmuebles, uno ubicado en el estado Vargas, otro ubicado en el estado Miranda, y, en los particulares tercero y cuarto documentos constitutivos de Títulos de Propiedad de dos lanchas; señalando en dichos documentos las características y los datos de adquisición. La presentación de tales documentos en el juicio de divorcio no prueba de ninguna manera si hubo o no abandono o separación de los cónyuges, lo único que prueba es que existen unos bienes, los cuales una vez disuelto el vínculo matrimonial corresponderá de mutuo acuerdo o por vía judicial realizar la partición, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a dichos documentos en la presente causa. Así se declara.-
En el particular quinto, promovió acta de compromiso certificada emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante la cual el fiscal acordó imponer medida cautelar de seguridad contra Pedro Crimaldi Antonuccio; se trata de un documento emanado de una autoridad competente y que con claridad evidencia el compromiso del ciudadano Pedro Crimaldi de no volver a maltratar a su cónyuge, ello prueba las desavenencias por las que atravesaban los cónyuges, documento público por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
En el particular sexto promovió autorización para separarse del hogar solicitada por ante el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de agosto de 2005; sin embargo aún cuando en el expediente solo cursa la solicitud ante el juzgado antes nombrado sin que conste la autorización para separarse del hogar, este juzgador le otorga valor como indicio de que los cónyuges se encontraban separados. Así se declara.-
En el particular séptimo promovió copia certificada de interdicto por despojo intentado por el ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio y la señora Norelia Montiel contra la ciudadana Gilda Mendoza en fecha 01 de octubre de 2010 signado con el N°2954 el cual fue declarado inadmisible; documento éste que emanada de una autoridad judicial por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial y solicitó la declaración de los ciudadanos Luisa María Hernández Rocha, Riguey Margarita Bravo Dávila.
El 02 de Mayo de 2011, comparecieron las ciudadanas Luisa María Hernández Rocha, y Riguey Margarita Bravo Dávila, estando presentes los abogados Mariel Mendoza De Montoya y Luis Bautista Zambrano Roa, apoderados judiciales de la demandada y el demandante, respectivamente, rindieron su declaración y fueron repreguntadas, testimonios que mas adelante serán valorados. Así se declara.-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En relación a los Informes presentados por ambas partes en fecha 14 de junio de 2011, los cuales se limitan hacer consideraciones sobre los escritos y pruebas de la contraparte, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no contienen solicitudes de nulidad, ni de reposición, ni alegato que requiera expreso pronunciamiento del Juez. Así se declara.-
Como resultado del análisis del acervo probatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, puede apreciar este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandada se enfocaron con mayor énfasis a probar la existencia de unos bienes que no forman parte de la presente controversia ya que a la luz del artículo 173 del Código Civil:
“la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(Omisión de este Juzgado)…
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
Así podemos apreciar la enumeración taxativa de las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber: La disolución del matrimonio, cuando se declare nulo el vínculo matrimonial; La ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges.
Por otra parte el artículo 184 del Código Civil, textualmente consagra que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En consecuencia de lo expresado siendo válido el matrimonio entre las partes del presente juicio, solo podrá disolverse la comunidad conyugal de gananciales una vez sea disuelto en vínculo matrimonial y no antes. Así se declara.-
En cuanto a la solicitud para separarse del hogar conyugal, en la cual no consta que haya sido autorizada por el Tribunal, mas bien hace prueba en su contra por cuanto, evidencia que al solicitar autorización para separarse del hogar en un Tribunal de Caracas, siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Tucacas, ha debido incoar su solicitud en un Tribunal de la localidad y no en la ciudad de Caracas; aunque no se puede apreciar como prueba fehaciente ya que no consta la autorización, se tiene como un indicio de que la cónyuge vivía en el año 2005 en la ciudad de Caracas. Así se declara.-
En cuanto al alegato no negado por la demandada de que ésta ha interpuesto varias demandas de divorcio contra el ciudadano Pedro Crimaldi Antonuccio, específicamente las interpuestas en fechas 08 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2007, dejándolas extinguir; que la última demanda de divorcio incoada por Gilda Mendoza contra Pedro Crimaldi fue la que reposa en el expediente N°2953 en este mismo juzgado, la cual fue acumulada a la presente y que la dejo extinguir, demuestra la voluntad de la demandada de terminar con el vínculo conyugal que la une con el demandante. Así se declara.-
En relación al documento que cursa a los folios del 70 al 97, contentivo de copia certificada de sentencia de nulidad de venta, incoada por la demandada de autos contra su cónyuge Pedro Crimaldi, en fecha 04 de octubre de 2007, donde se puede evidenciar que la misma sentencia indica que en el año 2007 la ciudadana Gilda Mendoza cuando demanda indica que su domicilio es en el estado Vargas, prueba evidente de que para esa fecha la cónyuge Gilda Mendoza tenía un domicilio distinto al domicilio conyugal. Así se declara.-
En cuanto a la declaración de los testigos Wilmary Martínez, así como el ciudadano Estephan Djandji, estos testigos son coincidentes en afirmar que los esposos Crimaldi vivían juntos en el edificio Residencias Arcoiris en Tucacas y que desde hace aproximadamente seis años la cónyuge se marchó, ignorando donde residía desde esa fecha, e indicando la testigo Wilmary Martínez que hace aproximadamente cuatro o cinco meses la señora Gilda Mendoza nuevamente vive en el edificio Arcoiris, las preguntas a estos testigos no fueron sugestivas de las respuestas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a las declaraciones de estos dos testigos. Así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana Luisa María Hernández Rocha, estando presentes los abogados Mariel Mendoza de Montoya y Luis Bautista Zambrano Roa, apoderados judiciales de la demandada y el demandante, respectivamente, en la declaración de la testigo a las preguntas que se le formularon se observa que se extendió en sus respuestas y en la pregunta N°13, donde se le preguntó sobre el grado de amistad de la testigo con la ciudadana Gilda Mendoza, la testigo respondió que la considera su amiga; y en cuanto a la declaración de la ciudadana Riguey Margarita Bravo Dávila, estando presentes los abogados Mariel Mendoza de Montoya y Luis Bautista Zambrano Roa, se puede apreciar que de las mismas preguntas que le formula su promovente, específicamente la N°3 y 4 en cuanto al abandono del hogar de la señora Gilda Mendoza, esta respondió que la señora Gilda abandona el hogar por maltrato verbal y físico que la hacía su esposo; a la repregunta N°3 diga la testigo si tiene conocimiento para donde se marchó la ciudadana Gilda Mendoza cuando abandonó el hogar conyugal constitutito con el ciudadano Pedro Crimaldi, la testigo respondió bueno yo me imagino que ella se fue para casa de sus padres y en la repregunta N°6 respondió que simplemente es una amiga que la apoya en esos momentos críticos que pasan cuando se tiene problemas; con las declaraciones de estas testigos se evidencia que la cónyuge del ciudadano Pedro Crimaldi no se encontraba o se había ausentado del hogar común, aún cuando en principio dichas testigos se encuentren incursas en las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por declararse amigas de la demandada de autos, en consecuencia no podrían testificar en favor de ésta, sin embargo y en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba se valoran los testimonios en cuanto puedan favorecer al demandante. Así se declara.-
Cada una de las pruebas aquí analizadas por si solas no evidencian el abandono voluntario alegado por el demandante de autos, siendo que el demandante alega en la demanda que la cónyuge lo abandonó en noviembre de 2004; ella en la contestación alega que fue él quien la abandono en el año 2002; sin embargo con el acta levantada por la Fiscalía, la solicitud ante el Tribunal para separarse del hogar común, las sucesivas demandas de divorcio, las declaraciones de las testigos, la demanda de nulidad de venta de bienes incoada por la demandada de autos contra su cónyuge y la posterior acción interdictal que promovió el demandante de autos, al ser adminiculadas las pruebas promovidas, evacuados y valoradas hacen presumir que efectivamente en el año 2004 la ciudadana Gilda Mendoza, abandonó el hogar que mantenía con su cónyuge Pedro Crimaldi, por lo que se puede concluir que se configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como lo es el abandono. Así se declara.-
III
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO contra la ciudadana GILDA MENDOZA, en consecuencia se declara DISUELTO en vinculo matrimonial que los unía desde el día 03 de diciembre de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ambos plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como lo es el abandono voluntario. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana GILDA MENDOZA por haber vencimiento total. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, el primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy, 01/08/2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó decisión.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No.2952.