REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 01 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
Vista la demanda que acompaña el oficio N°2530-314, de fecha 25 de julio de 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibido en este Juzgado en fecha 26 de julio de 2011, cuyo objeto es la inserción de partida de nacimiento intentada por la ciudadana Josefina Vásquez Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.427.386, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, asistida por la profesional del Derecho Zuleima Parra Salcedo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.152, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, por declinación de competencia en razón de la materia, según auto dictado en fecha 15 de julio de 2011.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se hace, previas las siguientes consideraciones:
Primero: De la revisión del escrito se evidencia que la parte solicitante expone:
“…para los días de mi nacimiento, mis padres se dirigen a la Prefectura de Chichiriviche , Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para hacer el respectivo registro de mi nacimiento, con los siguientes datos: Acta N°03, Tomo 1955; Ciudadana Jueza, posteriormente con la presentación de mi partida de nacimiento en la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), ahora con la nueva denominación de Servicio Administrativo, Identificación Inmigración y Extranjería (SAIME), obtuve mi cédula de identidad con el número V-5.427.386, en fecha 25 de Septiembre del año 1969. Pero es el caso Ciudadano Jueza, que necesitando mi partida de nacimiento me dirigí al Registro Civil, a solicitar una copia certificada y después de una minuciosa búsqueda me dicen que: “Habiendo revisado minuciosamente los libros de nacimiento de la Parroquia de Chichiriviche, de los años 1955 al 1958, doy fe de la no existencia en este despacho en los libros antes mencionados del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA VASQUEZ ZAVALA, con fecha de nacimiento Quince (15) de Marzo del año 1955 y presentada en la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón; es decir; no existe mi partida de nacimiento, debido al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos y como consecuencia no tengo una partida de nacimiento, es por esto que solicite la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO”.(Subrayado de este Juzgado)
Como consecuencia de los hechos narrados por la solicitante en su escrito, quedan en evidencia varias circunstancias, a saber: a) que la presente demanda no trata de Inserción de partida de nacimiento por omisión, pues como declara la solicitante sus padres acudieron a la autoridad competente en su oportunidad a lo fines de registrar su nacimiento y como consecuencia de dicha acción obtuvieron la partida de nacimiento identificada con el número 03, Tomo 1955, con indicio de la existencia de la mencionada partida, derivado de la documental presentada y marcada con la letra “C” que corre inserta al folio seis del expediente, que trata de datos filiatorios emitida por el departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), en fecha 25 de junio de 2004, en cuyo ítem relacionado a los documentos presentados señala: Partida de Nacimiento Número 3, año 55, expedida por el Municipio Chichiriviche; b) que al acudir a Registro Civil correspondiente sus autoridades dieron fe de la no existencia del acta de nacimiento de la solicitante y c) el alegato de la solicitante que no existe su partida de nacimiento por el mal manejo de los libros de ese año, por deterioro o destrucción.
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil establece y diferencia los procedimientos a seguir en caso de Rectificación (sede administrativa o judicial), Inserciones (judicial), o Reconstrucción de Actas, en consecuencia de lo alegado por la parte solicitante entiende este Juzgador que nos encontramos en el caso de una Reconstrucción de Acta, pues como bien señaló la solicitante que la inexistencia de su acta de nacimiento en el Registro Civil es resultado del deterioro o mal manejo de los libros correspondientes y al respecto dispone el artículo 154 de la citada Ley:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información.
Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.” (Subrayado de este Juzgado)
La citada norma dispone que el asunto corresponde a la esfera de atribuciones de un órgano distinto del poder Judicial, en consecuencia se estima necesario hacer referencia a las disposiciones relacionadas con la jurisdicción, y a tal efecto el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omisión y subrayado de este Juzgado)
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
Por su parte ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción señala:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…
(Omisión de este Juzgado)
…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se declara de oficio la falta de Jurisdicción de este Juzgado respecto de la administración pública, específicamente en la Oficina Nacional de Registro Civil. Así se decide.-
Una vez vencido el lapso para la impugnación de la presente decisión sin que la parte interesada ejerza el recurso de regulación de jurisdicción, se remitirán las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 62 eiusdem. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.