REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 11 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por ante este Tribunal por los ciudadanos EVA YSABEL PALFITT MONTENEGRO y JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ COLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil casados, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.412.886 y V-15.519.971, respectivamente, domiciliados en el sector Valle Sur, cruce con la calle el Parque, Quinta Sosua, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistidos en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.100, y por cuanto que la pretensión de amparo a juicio de este Tribunal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la Notificación, de la presunta agraviante, ASOCIACIÓN DE LANCHEROS DE PLAYA SUR DE CHICHIRIVICHE, Registro de Información Fiscal N° J-31443840-9, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Estado Falcón, bajo el N° 3, Folio 9 al 13, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de Octubre de 1992, y modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro con el N° 20, Folios 124 al 135, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de Octubre de 2011, en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRÉS RAMÓN NOGUERA VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.254.248, domiciliado en el población de Chichiriviche, Estado Falcón, a fin de que se impongan de la oportunidad que fijará el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última Notificación efectuada. Así mismo, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derecho Fundamental, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le conceden dos (02) días como término de distancia, y se le remitirá copia fotostática certificada de todo lo actuado. Líbrense Boletas de Notificación y copias fotostáticas certificadas, y háganse entrega al Alguacil de este Tribunal, en su condición de Alguacil Constitucional. Cúmplase lo ordenado. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, y de la revisión exhaustiva de las pruebas y recaudos anexos al presente recurso de amparo constitucional, este Juzgado acoge el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, donde expone:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
En consecuencia, se niegan al no constar los hechos en documentos auténticos que por su valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos, siendo los documentos consignados por los querellantes, copia fotostáticas simples, que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido. Así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy, 11/08/2011, se le dio entrada bajo el No. 2997, y se libraron Boletas de Notificación y copias fotostáticas certificadas.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO