REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
EXPEDIENTE No.: 2.943
PARTE DEMANDANTE: REINALDO MADURO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.601.995.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLA YANET LUGO ARIAS, JUAN CARLOS FLORES RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.041 y 106.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL OJITO DE AGUA, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el N°. 30, protocolo Primero, Tomo 12 del Segundo Trimestre del año 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 107.917.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 23 de Abril de 2010, por el ciudadano Reynaldo Maduro García, en el cual procede a demandar al CONDOMINIO RESIDENCIAS OJITO DE AGUA, para que esta conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle al trabajador la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.40.900,06) por los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
DESDE 1998 HASTA 2009: 11 AÑOS 4 MESES
La cantidad de Bs.11.374,32.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
DESDE 1998 HASTA 2009: 11 AÑOS 4 MESES
La cantidad de Bs.7.093,22.
VACACIONES VENCIDAS
DESDE 01-08-98 HASTA 2009: 11 AÑOS
La cantidad de Bs.4.353,75.
VACACIONES FRACCIONADAS
AÑO 2009: 4 MESES
La cantidad de Bs.161,25.
BONO COMPENSATORIO VENCIDO
DESDE 01-08-98 HASTA 01-08-09: 11 AÑOS
La cantidad de Bs.3.257,25.
BONO COMPENSATORIO FRACCIONADO
AÑO 2009: 4 MESES
La cantidad de Bs.193,50.
UTILIDADES VENCIDAS
DESDE 1999 HASTA JUNIO 2009: 11 AÑOS
La cantidad de Bs.1.889,26.
SALARIOS CAIDOS
5 MESES
La cantidad de Bs.4.837,50.
DIAS ADICIONALES: 150 DIAS
La cantidad de Bs.4.837,50.
PREAVISO: 90 DIAS
La cantidad de Bs.2.902,50.
Las costas del proceso, más la indexación de los montos a la fecha de la sentencia.
Alega el demandante que en fecha 01 de agosto de 1998, inició su relación laboral como vigilante en el Conjunto Residencias Ojito de Agua, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.144,00), el cual se ha incrementado progresivamente hasta llegar a percibir un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.967,50), para el 2009. Que durante su relación laboral ha tenido algunos inconvenientes con el empleador, a través de sus representantes de turno, motivado ello a la falta de pago de horas extras, bonos nocturnos, ajustes salariales, días de descanso, bonificación de fin de año, inclusive la falta del disfrute de sus vacaciones, y en algunos casos la falta de cancelación de las misma incluido el bono vacacional. Que se vio en la necesidad de acudir al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo de este Municipio, a fin de que el Conjunto Residencial le cancelara los conceptos de bono nocturno y horas extras que le adeudan desde el año 2009 de años anteriores, aperturandose un expediente administrativo para tal fin. Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue notificado por la Sub-Inspectoría del Trabajo (Tucacas) del inicio del procedimiento de calificación de falta, incoado en su contra, en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano Domingo Angulo, alegando falta a su jornada de trabajo los días 01, 02, 03 y 04 del mes de agosto de 2009, desconociendo el acuerdo de su derecho al disfrute de sus vacaciones. Alega igualmente que se trasladó al lugar de trabajo, en donde no se le permitió entrar por no ser personal activo del conjunto. Que fue despedido injustificadamente desde el último día que laboró (01/08/2009) ya que no disfrutó sus vacaciones.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 28 de Abril de 2010, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal fijó para el segundo día hábil siguiente, para que tuviese lugar un Acto Conciliatorio.
En fecha 11 de mayo de 2010, día y hora fijados para el Acto Conciliatorio, el Tribunal lo declaró desierto, por la no comparecencia de la parte demandante.
En fecha 11 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandante Reynaldo José Maduro García, confirió poder apud-acta a la abogada Carla Yanet Lugo Arias, IPSA N°.106.041.
En fecha 12 de Junio de 2010, compareció la parte demandante, asistido de abogado, y mediante diligencia subsanó el defecto u omisión invocado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se librara boleta de citación al Conjunto Residencial Ojito de Agua, en la persona del ciudadano Domingo Angulo Leo, titular de la cédula de identidad N° 4.282.755, en su carácter de administrador de dicho conjunto. Así mismo se opuso a la Cuestión Prejudicial numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 351 del mismo Código, ya que existe un procedimiento administrativo laboral incoado por la parte demandada sobre Calificación de Despido, y su pretensión actual es el Cobro de Prestaciones Sociales, hecho que da por terminada la relación laboral con el mencionado conjunto, dejando sin valor el acto administrativo invocado como cuestión prejudicial.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la abogada Carla Yanet Lugo Arias, sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en el abogado Juan Carlos Flores Ramos.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, se acordó tener al abogado Juan Carlos Flores Ramos, como parte representante del demandante.
En fecha 09 de junio de 2010 se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2010, el representante de la demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el accionante fuera despedido de su sitio de trabajo de manera injustificada, tan cierto es que el mismo accionante reconoce haber abandonado su puesto de trabajo dejando una nota en el cuaderno de novedades que se iba de vacaciones.
Niega rechaza y contradice que se hubiera acordado el disfrute de vacaciones de manera verbal, pues por la seriedad que implica tal disfrute y el hecho de que el puesto de trabajo que ocupaba el accionante es de Vigilante, no es procedente acordar un disfrute verbal, tanto en cuanto es indispensable para que pueda darse dicho disfrute, tener una persona quien pudiera sustituirlo para disfrutar dichas vacaciones, no existió acuerdo verbal, ni escrito.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado en el año 1998 era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.144,00).
Niega, rechaza y contradice que el salario para el momento del abandono del puesto de trabajo el 01 de agosto de 2009, por parte del trabajador era de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.967,00).
Niega, rechaza y contradice que el trabajador no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador desde que inició su relación laboral, haya trabajado sin descanso y sin disfrutar vacaciones, incluyendo los domingos.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya solicitado de manera verbal ni a los representantes del Condominio ni a su persona, el trámite de pago y disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009, ni telefónica y mucho menos que se haya acordado la fecha de inicio del mes de agosto de 2009.
Niega, rechaza y contradice que se haya comunicado ni directamente ni a través de mensaje de texto, y mucho menos que se le hubiera escrito como si se tuviera conocimiento del tema.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador se haya presentado a su abandonado lugar de trabajo el día 27 de agosto de 2009, en horas de la tarde, y mucho menos que se le haya impedido entrar al Conjunto Residencial.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le haya informado que no era personal del Conjunto Residencial.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, desde el último día que laboró y abandonó el trabajo (01-08-2009).
Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador por el pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.374,32).
Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador intereses por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.7.093,22).
Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.22.432,51), por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono compensatorio vencido, bono compensatorio fraccionado, utilidades vencidas, salarios caídos, días adicionales, artículo 125 LOT y preaviso.
Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CON TREINTA SEIS CENTIMOS (Bs.40.900,06).
Alegó que el demandado se fue de vacaciones sin el consentimiento de su representada, por lo que se procedió a tramitar por ante la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento de Calificación de Faltas y que el trabajador al introducir la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, queda demostrado de manera evidente que abandonó su puesto de trabajo y por lo tanto, su representada puede proceder al despido sin necesidad de que exista dicha calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, incurriendo el trabajador en la falta injustificada al trabajo, inasistencia injustificada, toda vez que nunca fueron autorizadas dichas vacaciones, alegadas por el accionante, ni de manera verbal y menos aún por escrito.
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, confirió poder en nombre de su representada al abogado Cesar Augusto Padrón Buonafina.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se acordó tener como apoderado judicial de la demandada, al abogado Cesar Augusto Padrón Buonafina.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 28 de julio de 2010, las partes mediante sus apoderados judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 30 de julio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandada, mediante su apoderado judicial, consignó escrito contentivo de Informes.
En fecha 01 de febrero de 2011, se dictó y publicó decisión en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció la parte demandante asistida de abogado se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 07 de febrero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme designara inexperto contable para la experticia complementaria del fallo, acordándose la misma por auto de fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el experto contable designado por el Tribunal consignó escrito constante de tres (3) folios junto con recaudos anexos, contentivo de experticia complementaria del fallo, agregándose en la misma fecha a los autos del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2011, por una parte el demandante, ciudadano REYNALDO MADURO, asistido por el abogado MIGUEL YANEZ, Inpreabogado N° 78.435 y por la otra la empresa demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS OJITO DE AGUA, representada por el ciudadano DOMINGO ANGULO, asistido por el abogado CESAR PADRON BUONAFINA, Inpreabogado N° 107.917, presentaron escrito de transacción celebrada entre las partes en los siguientes términos: “EL EMPLEADOR” acepta cancelar a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cantidad esta que será cancelada en cuatro (04) cuotas cuyas fechas y montos de cancelación son: 1.- Primera Cuota en fecha 09 de agosto de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); 2.- Segunda Cuota en fecha 24 de agosto de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.333,20); 3.- Tercera Cuota en fecha 13 de Septiembre de 2011, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.333.30); y 4.- Cuarta Cuota en fecha 03 de Octubre de 2011, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.333.50)., los cuales se entregaran en cheques a favor del trabajador antes identificado a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo acordado en la transacción y del pago de la primera cuota recibida por el trabajador en el mismo acto mediante cheque N° 00852313, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), girado contra la cuenta corriente N° 0003-0030-64-001020087 del Banco Industrial de Venezuela, DESISTE de toda acción ejecutiva y/o reclamatoria de los derechos laborales que le amparan e igualmente solicitaron al ciudadano Juez la homologación de dicha transacción y que esta procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
II
Siendo la oportunidad para Homologar la Transacción celebrada entre las partes, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución.”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2943, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, determina que en fecha 09 de Agosto de 2011, las partes consignaron escrito de transacción realizada en el cual el demando ofreció pagar la cantidad indicada en el escrito, la demandante estuvo de acuerdo con lo ofrecido y por consiguiente solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano REYNALDO MADURO GARCIA, contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “OJITO DE AGUA”, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) día del mes Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha, 12-08-2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO