EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE No.: 2997
PARTE ACCIONANTE: EVA YSABEL PALFITT MONTENEGRO y JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ COLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.412.886 y 15.519.971, respectivamente, con domicilio el Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS y RAMÓN ALBERTO MANTILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.100 y 82.717, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE LANCHEROS DE PLAYA SUR DE CHICHIRIVICHE, en la persona de ANDRÉS RAMÓN NOGUERA VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.10.254.248 y con domicilio en Chichiriviche, Municipio monseñor Iturriza del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ALVARO JOSÉ YANEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.774.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2011, por los ciudadanos Eva Ysabel Palfitt Montenegro y Jesús Ramón Hernández Colez, asistidos por el abogado José Gregorio Saa Mejías, con la finalidad de restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida, dada la gravedad y urgencia del Derecho o Garantía Constitucional denunciado como violado, es decir, el derecho al trabajo al libre ejercicio del comercio.
Alega la parte accionante que la ASOCIACIÓN DE LANCHEROS DE PLAYA SUR DE CHICHIRIVICHE, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Pamasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 3, Folios 9 al 13, Tomo 3, de fecha 23 de octubre de 1992, con modificaciones posteriores de sus estatutos. Que motivado a circunstancias de hecho lideradas por el ciudadano Andrés Ramón Noguera Vásquez en compañía de los ciudadanos Danilo Chirinos, Héctor Aguilar, Antonio Leonarde, Daxi Maryuli Arias Villasmir, Elvina Josefina Riera Cedeño, titulares de las cédulas de identidad N°10.254.248, 7.166.741, 10.250.246, 3.614.636, 11.743.112 y 8.777.058 respectivamente, y el ciudadano Rafael Riera, del cual desconocen mayores datos que lo identifiquen, en fecha 24 de julio de 2011, siendo las 11:15 a.m. en el muelle de Playa Sur, ubicado en el sector Valle Sur cruce con la calles El Parque de la población de Chichiriviche violentaron sus derechos al trabajo y al libre comercio, al impedirles la carga y descarga de pasajeros en el muelle (el cual señalaron es un bien de dominio público), continuando dicha circunstancia hasta la fecha de la interposición del escrito que dio inicio al proceso de amparo, señalaron además que dichos ciudadanos a través de conductas indebidas de violencia causaron “lesiones personales de gravedad” contra la ciudadana Eva Palfitt y su progenitora la ciudadana Mercedes Serapia Montenegro viuda de Palfitt, y privaron el uso del embarcadero a las lanchas propiedad de los accionantes, a saber: “Rey Mar” propiedad de Eva Palfitt y “Nohelia” propiedad de Jesús Hernández, señalaron que en los documentos de venta de las respectivas lanchas, las cuales fueron adquiridas mediante instrumentos privados suscritos por los ciudadanos Domingo Rodríguez y Martiniano Ramones Valdez respectivamente, hubo cesión de derecho a un cupo en la asociación de lancheros de playa sur.
Señalaron conjuntamente, que desde el momento en que se suscribieron a la Asociación de Lancheros de Chichiriviche y se pagaron los cupos hasta el momento en que ocurrieron los hechos narrados que, a su entender, no solo vulneran las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 2, 19, 26, 49 ordinal 8vo, 50, 51, 52, 55, 60, 75, 87, 89 ordinales 1° y 5°, 112, y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además vulnera el derecho al trabajo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la comisión de una pluralidad de delitos tipificados en la legislación especial que regula la materia y señalaron que posteriormente accionarían en los órganos judiciales competentes.
En su escrito libelar solicitaron medida cautelar innominada de Restitución inmediata del derecho a realizar su actividad laboral y el derecho de libre comercio.

Acompañaron su escrito con las documentales siguientes:
- Marcado “A” copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4 de la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche, registrada en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el número 38, folio 169, Tomo 7, en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón. (folios 11 al 13 del expediente)
- Marcado “B” copia fotostática simple de documento privado de venta de un cupo en la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche identificado como “Rey Mar”. (folio 14 del expediente)
- Marcado “C” copia fotostática simple de documento privado de venta de una lancha denominada “Noelia II”. (folio 15 del expediente)
- Marcado “D” copia fotostática simple de documento privado de Autorización para el uso de un cupo en la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche identificado como “Nohelia”. (folio 16 del expediente)
- Marcado “E” copia fotostática simple de Acta de matrimonio de los accionantes. (folios 17 y 18 del expediente)
- Marcado “F” copia fotostática simple de Acta de nacimiento del niño Abraham Jesús Hernández Palfitt. (folios 19 y 20 del expediente)
- Marcado “G” copia fotostática simple de documento de venta de inmueble, registrado en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el número 2009.1126, en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón. (folios 21 al 25 del expediente)
- Marcado “H” copia fotostática simple de Carta de Residencia de la ciudadana Eva Ysabel Palfitt, emitida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (folio 26 del expediente)
En fecha 11 de agosto de 2011, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, y se negó la medida cautelar innominada al no constar los hechos en documentos auténticos que por su valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos.
En fecha 12 de agosto de 2011, diligenció el Alguacil Temporal de este Juzgado consignando boleta de notificación firmada por el representante de la parte presuntamente agraviante.
En la misma fecha 12 de agosto de 2011, se notificó vía fax al Ministerio Público de la admisión de la acción de amparo constitucional, igualmente se remitieron copias del expediente vía MRW.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal tomando en cuenta los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia a la Fiscalía Vigésimo Segunda del estado Falcón, fijó la audiencia constitucional para el día martes 16 de agosto de 2011 a las once de la mañana.
En fecha 16 de agosto de 2011, se realizó la audiencia constitucional con presencia de las partes accionantes asistidas por el abogado Ramón Alberto Mantila y la parte accionada en la persona de Andrés Ramón Noguera Vásquez, asistido por el profesional del derecho Alvaro José Yanez, dejando constancia de la asistencia del Ministerio Público en la persona de la ciudadana Fiscal Auxiliar Veintidós con competencia sobre Derechos Fundamentales, abogada Sikiu Suhail Urdaneta Pírela; iniciada la audiencia los apoderados de la parte presuntamente agraviante consignaron documentales originales en dieciséis folios y copia fotostática certificada en seis folios; en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionada ratificó los hechos señalados en el libelo y los documentos que rielan insertos al expediente, y el abogado asistente de la presunta agraviante expuso:
Negó rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte accionante, señaló que la accionada es una asociación civil sin fines de lucro que se rige por sus estatutos además de la normativa legal que rige la materia de navegación comercial y de la franja marítima costera. Mencionó que la asociación tiene sus estatutos registrados en la oficina subalterna de Tucacas la cual rige para todos los asociados, además dejó constancia de que el señor Andrés Noguera dejó de ser presidente de la asociación civil, y consignó acta registrada al efecto, señaló que la ciudadana Eva incumplió de manera reiterada la normativa que rige la asociación al adelantarse el orden de las salidas de las embarcaciones sin esperar su turno, además de que la ciudadana Eva Palfitt cuida embarcaciones que se fondean al lado del embarcadero de la asociación de lancheros playa sur lo que señala ha perjudicado a la asociación por comunicaciones enviadas desde la capitanía de puerto la cual consignó, señaló que en vista de esos agravios la asociación en pleno levantó un acta que los expulsa de la asociación.
En la oportunidad de la réplica el abogado asistente de la presunta agraviada señaló que la única que podía prohibir el trabajo es la capitanía de puerto y que la asociación civil no debería prohibir, o intentar hacerlo de manera tan drástica y repitió que debería respetarse el derecho al trabajo de la señora Eva. En la contrarréplica la representación de la presunta agraviante expuso que los embarcaderos a pesar de ser de dominio público, son amparados por las asociaciones civiles y cada una de ellas tiene sus estatutos, que en playa sur existen seis asociaciones civiles y cada una esta separada por cien metros de distancia y que la capitanía de puerto establece que las personas que no pertenezcan a las asociaciones de lancheros solo podrán embarcar allí en caso de emergencia, y que fueron los presuntos agraviados quienes abandonaron la asociación civil.
Oídas las partes se le otorgó derecho de palabra a la Fiscal Veintidós del Ministerio Público quien expuso que: Escuchados los alegatos, que en principio es el derecho al trabajo establecido en la Constitución, pero hay que tener claro los principios que rigen a la asociación civil en sus actas, sin embargo, existe contradicción en lo manifestado y además la acción de amparo es el último recurso y se debe agotar la vía ordinaria antes de ejercer esta acción, que a pesar de que alegan el derecho al trabajo no procede la acción de amparo, y en aras de garantizar el debido proceso establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución no se reconoce que exista una relación laboral y no existe un requisito bien fundamentado para que proceda la acción. Una vez culminada la audiencia oral el Juez dictó el dispositivo del fallo y se reservó la oportunidad para la publicación del fallo en extenso dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 18 de agosto de 2011, en oficio remitido por la representación de ministerio público acompañado de la opinión de dicha institución de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya conclusión solicitó a este Juzgado que la acción de amparo incoada por los ciudadanos Eva Ysabel Palfitt Montenegro y Jesús Ramón Hernández Colez contra la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche sea declarada inadmisible.
Estando en la oportunidad legal se procede a dictar la sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Al momento de presentar su escrito libelar la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
- Marcado “A” copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4 de la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche, registrada en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el número 38, folio 169, Tomo 7, en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
- Marcado “B” copia fotostática simple de documento privado de venta de un cupo en la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche identificado como “Rey Mar”.
- Marcado “C” copia fotostática simple de documento privado de venta de una lancha denominada “Noelia II”.
- Marcado “D” copia fotostática simple de documento privado de Autorización para el uso de un cupo en la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche identificado como “Nohelia”.
- Marcado “E” copia fotostática simple de Acta de matrimonio de los accionantes.
- Marcado “F” copia fotostática simple de Acta de nacimiento del niño Abraham Jesús Hernández Palfitt.
- Marcado “G” copia fotostática simple de documento de venta de inmueble, registrado en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el número 2009.1126, en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
- Marcado “H” copia fotostática simple de Carta de Residencia de la ciudadana Eva Ysabel Palfitt, emitida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (folio 26 del expediente)
Del análisis de las documentales descritas, las cuales fueron ratificadas en la audiencia constitucional, a ninguna de las copias fotostáticas simples de los documentos privados (marcados B, C, D y E) puede otorgársele valor probatorio pues los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario. Así se declara.-
En relación a las documentales marcadas A, F, G y H, siendo algunas de ellas reproducciones fotostáticas de documentos públicos y otras de documentos públicos administrativos, sin embargo ninguna de ellas prueba circunstancias que favorezcan la pretensión de los presuntos agraviados, por cuanto ninguna de ellas demuestra que los


accionantes tengan la cualidad de asociados en la Asociación Civil presunta agraviante, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Al momento de efectuarse la audiencia constitucional la parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:
- Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche.
- Documento Privado suscrito por 37 miembros de la asociación donde señalan que la ciudadana Eva Ysabel Palfitt adquirió ilegalmente y en contra del procedimiento establecido en los estatutos los cupos correspondientes a las embarcaciones Nohelia y Reymar además la señalan de estar incursa en la causal F del artículo 15 de los estatutos referida a la pérdida de la calidad de miembro de la asociación por lo cual con el voto favorable de los asistentes decidieron excluirla de la asociación. Dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- Original de documento Privado suscrito por el ciudadano Jesús Ramón Hernandez Colez, mediante el cual notifica que no cargará pasajeros por el muelle siempre y cuando sean sus clientes y se compromete a seguir pagando las cuotas de los cupos. Instrumento que no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- Original de comunicación emitida por el coordinador/jefe de la Delegación Marítima de Chichiriviche Inea, dirigido a la ciudadana Eva Palfitt, documento público administrativo, que no guarda relación con la controversia por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
- Original de convocatoria a reunión extraordinaria dirigida a la ciudadana Eva Palfitt por parte de la Directiva del embarcadero Playa Sur. Instrumento que no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- Original de convocatoria a reunión extraordinaria dirigida al ciudadano Jesús Ramón Hernández por parte de la Directiva del embarcadero Playa Sur. Instrumento que no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- Original de comunicación emitida por el coordinador/jefe de la Delegación Marítima de Chichiriviche Inea, dirigido al ciudadano Andrés Noguera. Documento público administrativo, que no guarda relación con la controversia por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
- Original de comunicación emitida por el coordinador/jefe de la Delegación Marítima de Chichiriviche Inea, dirigido a al ciudadano Andrés Noguera, y a la Asociación de Lancheros de Playa Sur, donde señala que los muelles de las distintas Asociaciones de Lancheros autorizados por el INEA, también pueden ser de uso público dentro de los términos de las necesidades que presenten otras embarcaciones como embarcar y desembarcar provisiones, las cuales pueden permanecer en los muelles el tiempo que dispongan para tal fin y solo para ese uso, o en casos de emergencia para desembarcar enfermos y heridos pero nunca para desembarcar pasajeros de forma comercial, por tratarse de una concesión. Documento público administrativo, que no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- Original de comunicación dirigida por la Asociación Playa Sur a la delegación marítima de Chichiriviche. Instrumento que no guarda relación con la controversia por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Lancheros de Playa Sur de Chichiriviche registrada. Instrumental que no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Con relación al fondo de la controversia, una vez valoradas las pruebas y oídos los alegatos de las partes así como la opinión del Ministerio Público en la audiencia constitucional llevada a cabo en este Juzgado quedó demostrado para este Juzgador que en efecto la asociación Civil ha impedido el uso comercial del muelle que administra por concesión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) a los presuntos agraviados Eva Ysabel Palfitt Montenegro y su cónyuge Jesús Ramón Hernández Colez suficientemente identificados en autos, y aún cuando estos señalan violado su derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de la actividad comercial, quien suscribe evidenció de que los hechos no encuadran en el supuesto de una relación laboral, sin embargo considera que la garantía constitucional que pudiera verse afectada en principio es la establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Subrayado de este Juzgado)
Como se puede observar de la norma transcrita dicha garantía no es absoluta, es decir, pueden existir limitaciones de la libertad a la actividad económica de carácter legal para su ejercicio como en el caso de autos donde la explotación comercial de los muelles es concedida a los lancheros organizados, por tanto sería imperativo que los accionantes demostraran la cualidad de asociados en la organización que administra el muelle de Playa Sur de Chichiriviche, circunstancia que no fue debidamente probada en la presente causa, y
que además fue rechazada por la parte presuntamente agraviante por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos Eva Ysabel Palfitt Montenegro y Jesús Ramón Hernandez Colez, en contra de la ASOCIACIÓN DE LANCHEROS DE PLAYA SUR DE CHICHIRIVICHE, anteriormente identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria Temporal

Abog. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy (19/08/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 pm.
La Secretaria Temporal

Abog. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ