REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005916
ASUNTO : IP01-P-2010-005916
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.925.577; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.925.577, nacido en fecha 25 de septiembre de 1969, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle Díaz, casa Nº 5, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, se le atribuye al ciudadano RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.925.577, el hecho de que en fecha 03 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios AGENTES ANGELO FLORES Y GIOVANNY GUANIPA, adscritos a la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando sus labores de patrullaje preventivo, por el sector Cabudare, y cuando se encontraban aparcados, en la calle Democracia entre calles Iturbe y Domino, es cuando se estaciona al lado un vehiculo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR VINO TINTO, PLACAS JAC-11K, y desciende un ciudadano que se identifica como JOSE DE LOS SANTOAS REYES TOVAR, quien era el conductor del vehiculo, manifestando el mismo, que otro ciudadano quien ocupaba el asiento posterior del vehiculo, luego de haberle solicitado los servicios de taxi, saco un arma de fuego, y logro despojarlo de la cantidad de treinta bolívares en efectivo, seguidamente dichos funcionarios lograron avistar a un ciudadano, que desbordo de manera violenta de la parte posterior del vehiculo, y emprendió veloz huida, al percatarse de los sucedido, proceden inmediatamente a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, e iniciaron de esa manera una persecución, siendo alcanzado y neutralizado a pocos metros del lugar, practicándole un registro de personas, incautándole en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de treinta bolívares fuertes, y entre el cinto del pantalón que vestía tenia oculto un facsimil de un arma de fuego, y luego de haber colectado las evidencias mencionadas, procedieron con la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano quedando identificado como RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA SEGUNDA, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico su escrito de descargo mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó igualmente acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezca a su defendido.
Considera oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones para resolver la solicitud planteada:
A criterio de quien aquí suscribe existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito que califica el Ministerio Público, pues se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR, lo cual se confirma con las resultas del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado así como de los hechos controvertidos, en la cual se detalla que con ocasión de estar efectuando patrullaje preventivo en el sector Cabudare, en la calle Democracia entre calles Iturbe y Domino, es cuando se estaciona al lado un vehiculo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR VINO TINTO, PLACAS JAC-11K, y desciende un ciudadano que se identifica como JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR, quien era el conductor del vehiculo, manifestando que otro ciudadano quien ocupaba el asiento posterior del vehiculo, luego de haberle solicitado los servicios de taxi, esgrimió un arma de fuego, y logro despojarlo de la cantidad de treinta bolívares en efectivo, seguidamente dichos funcionarios lograron avistar a un ciudadano, que desbordo de manera violenta de la parte posterior del vehiculo, y emprendió veloz huida, al percatarse de los sucedido, proceden inmediatamente a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, e iniciaron de esa manera una persecución, siendo alcanzado y neutralizado a pocos metros del lugar, practicándole un registro de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de treinta bolívares fuertes, y entre el cinto del pantalón que vestía tenia oculto un facsimil de un arma de fuego, y luego de haber colectado las evidencias mencionadas, procedieron con la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, siendo impuesto los derechos que le asisten como imputado en apego a lo estipulado en el articulo 125 ejusdem y en concordancia con el articulo 44 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, igualmente corren insertas en el expediente el acta de denuncia formulada por la victima, quien es conteste en señalar al hoy imputado como el responsable de haberlo despojado bajo amenaza de muerte con aun arma de fuego de la cantidad de treinta bolívares fuertes en efectivo, el acta de imposición de derechos del imputado, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, el acta de inspección practicada al vehiculo propiedad de la victima, el informe de la experticia practicada al dinero presuntamente robado a la victima y que fue incautado al imputado de autos, el dictamen pericial del vehiculo donde se produjo el hecho, así como la experticia de reconocimiento legal practicada al facsimil de arma de fuego incautada al imputado de marras. Y siendo que han sido valorados los mencionados elementos de convicción por este juzgado, los cuales indujeron a presumir la autoría del acusado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos se aprecio que el hoy acusado, fue aprehendido de manera flagrante con ocasión de un procedimiento practicado por funcionarios policiales que estaban en el lugar donde logro la victima llegar al estar siendo sometido con un arma de fuego por el imputado de marras, quien trato de huir del lugar por lo que fue rápidamente neutralizado por los funcionarios actuantes, y al ser requisado le fue incautado treinta bolívares fuertes que le había despojado a la victima, utilizando un arma de fuego, ello a la luz de la doctrina penal venezolana y mas aun en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un hecho típico y antijurídico, perseguible de pleno derecho por parte del Estado a través de sus Instituciones.
Por otro lado sostiene la defensa que de los elementos que rielan en el expediente no se puede determinar la responsabilidad de su defendido por cuanto existe incertidumbre acerca del hecho investigado, por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, tal aseveración queda desvirtuada una vez que se analizan todos y cada uno de los elementos de prueba que ha presentado el Ministerio Publico y que le permitieron a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento y declarar con lugar la solicitud fiscal en la oportunidad de haber sido presentados ante esta Instancia Judicial el hoy acusado y son estos mismos elementos los que una vez revisados permiten concluir que se encuentran basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se admitió totalmente el mencionado escrito de acusación.
A criterio de la defensa el procedimiento policial se realizo con inobservancia de o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe ser declarada su nulidad absoluta.
Tal aseveración debe ser desestimada por cuanto las citadas actas procesales han sido suficientemente valoradas por este Juzgador a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en cada una de ellas se ha verificado que fueron levantadas bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes que rigen la actuación del Ministerio Publico así como de los órganos de investigación policial, y siendo que se han cumplido con los requisitos que prevén los articulo 326 y 327 de la norma adjetiva penal, relativos a su admisión pasan a la fase de juicio respectiva donde son las partes quienes las deberán controlar.
Por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 190 de la norma adjetiva penal que establece: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Del análisis hecho al contenido de las actas no se evidencia la violación de derechos y garantías fundamentales al justiciable, pues haciendo alusión a cada uno de los elementos de convicción que según la defensa estarían viciados de nulidad, en el primero de los casos tenemos el acta policial que fue levantada con ocasión a la verificación in situ de la presunta comisión de un hecho punible, por parte de funcionarios policiales que están plenamente facultados para ello, y así lo dejan saber en la misma acta policial cuando citan el articulado normativo bajo el cual se encuentran cumpliendo sus funciones, por otro lado, dejan ver que el imputado fue objeto de una revisión de personas y tal practica esta fundamentada en el articulo 205 de la norma adjetiva penal, es decir que es perfectamente legal.
Igualmente consta el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, que se hace bajo el amparo del articulo 202A, del Código Adjetivo.
El acta de denuncia formulada por la victima, la cual fue levantada en cumplimiento de los establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que finalmente concluye este Juzgador que habiendo sido todas y cada una de las actas procesales realizadas por un cuerpo policial facultado para ello y las cuales se encuentran enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico, mal podría este Tribunal decretar su nulidad por cuanto las mismas se encuentran perfectamente ajustadas a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Referente a la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.925.577; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.925.577; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Publica por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que recae contra el acusado de marras, por una medida cautelar menos gravosa, realizada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de decretar la nulidad de las actas procesales, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar inadmisible la acusación fiscal así como el sobreseimiento requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.925.577; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS REYES TOVAR; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000483
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