REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000083
ASUNTO : IP01-P-2011-000083
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, natural de Caujarao estado Falcón de 21 años, fecha de nacimiento 06-05-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Civil, teléfono 0426-618-5717, domiciliado en Caujarao, sector La Aduana, casa numero 30, Coro-estado Falcón.
2.- LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, de 29 años de edad, natural de Churuguara, estado Falcón, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1981, soltero, de profesión u oficio de albañil, teléfono. 0416-568-1934, domiciliado en carretera Coro Churuguara, sector Latillo 1, casa sin número, color rosada, estado Falcón.
3.- LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, natural de Caujarao estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14 de Julio de 1992, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Caujarao, sector La Aduana, calle 11 de Febrero, casa numero 08, color amarilla, Coro-estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, se le atribuye a los imputados de autos, el hecho de que en fecha 06 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ALI RAMON LAGUNA CHIRINOS, en una cauchera ubicada a la altura de la Cruz de Taratara reparando el caucho de una moto, tipo Jaguar, color gris en la que se desplazaba, cuando se le acerca un ciudadano, a bordo de una moto, tipo New Jaguar, color roja con actitud nerviosa preguntando donde surtirse de gasolina y a quien le informaron que se dirigiera hasta la estación de servicio. Una vez que el ciudadano ALI RAMON LAGUNA CHIRINOS repara el caucho de la moto antes descrita, se dirige hasta el sector La Encrucijada, momentos en los cuales es interceptado por dos sujetos a bordo de una moto marca León, color roja, cuando el mismo se encontraba en las adyacencias de quienes le hacen señas para que se detenga, una vez que se detiene, uno de los sujetos a bordo de la referida moto, específicamente el barrillero, saca un arma de fuego tipo escopeta recortada y lo apunta en la cabeza, amenazándolo de muerte, despojándolo de la moto Jaguar, color gris, que conducía para el momento, posteriormente el conductor de la moto color roja marca León, toma el control de la moto Jaguar color gris (robada) y el sujeto barrillero asume el control de la moto color roja, le ordenan a la victima correr hacia el monte y esta logra observar que junto con los ciudadanos que acababan de robarle se encontraba el mismo sujeto que horas antes le había pedido información en la cauchera sobre donde podía echar gasolina, conduciendo una moto Jaguar color rojo, comienza a hacer señas en la vía pidiendo auxilio siendo atendido por un conocido que se desplazaba en ese momento por la carretera y al cual le manifiesta lo sucedido iniciando la persecución de los sujetos y a su vez llamando al servicio de emergencias 171 a los fines de anunciar a las autoridades. Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Falcón reciben la novedad por parte de la centralista de guardia, constituyéndose comisión que se traslada hasta la carretera nacional Coro-Churuguara, avistando en el sector El Hatillo en sentido sur norte tres sujetos con las mismas características y vestimenta aportadas por la victima a bordo de tres vehículos tipo motos con las mismas características aportadas por la victima, los cuales al avistar la comisión policial giraron bruscamente en sentido norte-sur huyendo por la carretera nacional Coro-Churuguara, iniciándose persecución policial dándoles alcance metros mas adelante, a quienes de inmediato se les ordeno por el alta voz de la unidad radio patrulla detuvieran la marcha y se aparcaran a la derecha, obedeciendo dos de ellos a la instrucción impartida, pero el tercero sufrió un deslizamiento al perder el control de la moto que conducía, les notificaron a estas personas el motivo de su presencia identificándose como funcionarios policiales, advirtiéndoles que si portaban algún objeto que guardara relación con un delito exhibiesen los mismos, negándose los mismos a poseer algún objeto, se les practico la correspondiente inspección personal, en presencia de los ciudadanos LAGUNA CHIRINOS ALI RAMON, ROMER ASUNCION ROJAS LUGO Y FRANCISCO JAVIER MALDONADO, los cuales venían en persecución de los ciudadanos y fungen como testigos presénciales del procedimiento policial, quedando identificados los ciudadanos de marras como ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, quien conducía para el momento un vehiculo moto que conducía MARCA LEON, COLOR ROJA CON NEGRO, SERIAL MOTOR 163FML09876543218K054388; LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, a quien se le colecta adherido a la cintura un bolso tipo koala, contentivo de un arma de fuego de fabricación artesanal, en forma de escopeta, cacha de madera forrada con cinta adhesiva, provisto de un cañón acondicionado para aprovisionar dos cartuchos, contentivos en el interior de dicho cañón de dos cartuchos calibre .16 y para el momento conducía un vehiculo moto MARCA NEW JAGUAR, COLOR ROJO CON RANJA DE COLOR GRIS, S/CH VENSUN 06D03D000247, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, quien se había deslizado del vehiculo moto que conducía, descrito como MARCA JAGUAR, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL CHASIS LP6PCJ3BX70301045, el cual había sido despojado momentos antes a la victima en el presente asunto, siendo aprehendidos definitivamente a las 04:44 horas de la tarde de ese mismo día y colocados a disposición del Ministerio Publico.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA TERCERA, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por los representantes de la defensa, se observa que los mismos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratificaron sus escrito de descargo mediante los cuales promueven pruebas testimoniales, en caso de que el Tribunal admita el escrito de acusación fiscal, manifestaron igualmente acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezca a sus defendidos así mismo solicitan sea revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y les sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa.
Considera oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones para resolver las solicitudes planteadas:
Visto que en la presente causa luego que el Ministerio Publico presentara formal escrito de acusación, se ordenara mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, fijar audiencia preliminar quedando pautada para el día 28 de marzo de 2011, y siendo que consta en actas que están juramentados como defensores de los imputados de marras, los abogados FELIX CABRERA, y HECTOR CHIRINOS, en representación del ciudadano ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, las abogadas SOLANGEL CASTILLO y GEORGINA VILLAVICENCIO, en representación de los ciudadanos LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, a tal efecto se libraron las respectivas boletas de notificación, quedando notificados de la misma los abogados que fungen como representantes de los imputados de autos, luego en fecha 22 de marzo de 2011, el imputado LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA informa que ha designado como abogados defensores a los ciudadanos AGUSTIN CAMACHO Y CASTOR DIAZ, y el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, solicita que se le designe un defensor publico.
Luego en fecha 11 de abril de 2011, por cuanto no constaba oficio emanado de este Tribunal solicitando la designación de defensor publico, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, nombro como su abogado defensor al abogado PASTOR LISCANO, quien solicito que visto que no consta la boleta de notificación a la defensa publica, sea reaperturado el lapso procesal para poder hacer contestación al escrito de acusación fiscal, petición que esta Instancia declaro con lugar en aras de garantizar el derecho Constitucional a la defensa.
Por lo que una vez que se ha constatado que los abogados defensores en la presente causa penal habían quedado debidamente notificados, toda vez que se ha verificado que los escritos de contestación de los abogados FELIX CABRERA, y HECTOR CHIRINOS, así como el del abogado PASTOR LISCANO han sido consignados en tiempo hábil en cumplimiento de lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se admiten. Y por cuanto el escrito de descargo consignado por el abogado AGUSTIN CAMACHO, se ha comprobado que fue consignado fuera del lapso legal se declara inadmisible por estar extemporáneo. En consecuencia conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales promovidos por los abogados FELIX CABRERA, HECTOR CHIRINOS, y PASTOR LISCANO en su escrito de descargo respectivo.
Referente a la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, y los abogados FELIX CABRERA, HECTOR CHIRINOS, y PASTOR LISCANO, por la defensa privada así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara inadmisible por considerar este Tribunal que fue consignado fuera del lapso legal, el escrito de descargo del abogado AGUSTIN CAMACHO. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que recae contra los acusados de marras, por una medida cautelar menos gravosa, realizada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000484
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