REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005579
ASUNTO : IP01-P-2010-005579

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.626.541, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CAMBERO, CECILIA BELLO Y LINDA SANCHEZ, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.




I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, de 19 años de edad, soltero, sin profesión definida, nacido en fecha 17 de mayo de 1991, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana D6-8. Coro estado Falcón.

2.- EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.626.541, de 18 años de edad, soltero, sin profesión definida, nacido en fecha 06 de mayo de 1992, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 02, casa sin numero, Coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal. Se le atribuye a los imputados EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS y JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, el hecho de que en fecha 15 de noviembre de 2010, en momentos en que tres ciudadanas se encontraban paradas en la esquina de la calle Buchivacoa con callejón Las Flores de esta ciudad, esperando transporte, entonces estos ciudadanos se acercaron a dicho lugar y fingieron conversar entre ellos, y de inmediato les dijeron que era un atraco y dos de las ciudadanas procedieron a entregarles sus teléfonos celulares, sin embargo una de ellas salio corriendo pero uno de estos ciudadanos saco un arma de fuego y la apunto logrando quitarle su teléfono celular también, luego estos ciudadanos salieron corriendo por el callejón Las Flores, acto seguido las ciudadanas se fueron en un taxi al ambulatorio Chimpire donde les informaron a un policía que estaba allí lo que les había sucedido, luego se fueron a su residencia y al poco tiempo llego la dueña de la residencia junto con dos policías, quienes les informaron que debían colocar la denuncia en la Comandancia puesto que habían detenido a los ciudadanos que las habían robado.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALIA CUARTA, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico su escrito de descargo en el cual niega, rechaza y contradice el escrito de acusación fiscal, de igual manera denuncia la presunta inexistencia del acto formal de imputación por parte del Ministerio Publico, por lo que solicita sea repuesta la causa al estado en que el mismo realice el acto formal de imputación, y se anulen todas y cada una de las actuaciones que le preceden al acto conclusivo, haciendo cesar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de sus patrocinados, opone igualmente la excepción establecida en el articuló 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”. Además de acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según se desprende del as actas procesales el hecho que se le imputa a los sindicados de autos ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, y reciben llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, quien les informa que en la calle Buchivacoa con callejón Las Flores del sector Cabudare de esta ciudad de Santa Ana de Coro, se llevo a cabo un presunto Robo en perjuicio de tres ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como CARMEN SANCHEZ, SECILIA BELLO Y LINDA SANCHEZ, las cuales señalan a dos ciudadanos como los presuntos autores del delito, presentando las siguientes características: el primero; tez morena, contextura delgada, estatura baja y vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de color beige, el segundo: tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela morada con rayas horizontales de color blanco y pantalón jeans azul, por lo que una vez que les fue proporcionada la anterior información, se trasladaron al sector indicado a fin de implementar dispositivo de seguridad en aras de capturar a los presuntos autores del delito, acto seguido cuando se desplazaban por la calle Aurora con callejón Las Flores, avistaron que se desplazaban a pie dos ciudadanos con características coincidentes a las aportadas por la centralista de guardia, a quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les ordeno que detuvieran su andar, haciendo estos caso omiso a la instrucción impartida, optando por emprender veloz huida tomando como ruta de escape el callejón Las Flores en sentido norte-sur desviándose luego por la calle Monzón en sentido este-oeste, siendo perseguidos en esa trayectoria, siendo interceptados y neutralizados en la calle Monzón, luego se les practico una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO que es de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vistiendo para el momento franelilla blanca y bermuda de tela color beige, quien posteriormente quedo identificado como JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, a quien se le colecta en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, dos teléfonos celulares, EL SEGUNDO que es de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento franela de color morada oscuro con rayas horizontales blancas, y pantalón jeans de tela de color azul, quien quedo identificado como EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, a quien se le colecta en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular, así como oculto entre su cuerpo a la altura de la cintura del lado delantero derecho y el cinto del pantalón que vestía un arma de fuego. De manera que vista tal actuación los mismos fueron aprehendidos en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del texto adjetivo penal, por lo que una vez que el Ministerio Publico tuvo conocimiento acerca de la comisión del hecho punible lo conducente es la apertura del inicio de la correspondiente investigación y poner a disposición de esta instancia judicial a los encartados en cumplimiento de lo establecido en el articulo 250 de la norma ejusdem, que es lo que ha ocurrido en el presente caso y el acto oral de presentación de imputado en el cual el representante del Ministerio Publico hace una exposición acerca de los delitos que se le atribuyen a los imputados y por los cuales están siendo colocados a la orden de este Juzgado se da cumplimiento a la imputación fiscal, que es un acto formal de imputación. En consecuencia en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto formal de imputación, así como que se anulen todas y cada una de las actuaciones que le preceden al acto conclusivo, haciendo cesar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los imputados de autos.

Por otro lado en relación a la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y se refiere específicamente a los numerales 4 y 5 del articulo 326 de la disposición normativa in comento.
En efecto verifica esta Instancia que el escrito de acusación fiscal que corre inserto en el folio 105, de la causa, subsume las conductas de los imputados de autos en la calificación jurídica de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, pero como quiera que uno de los principios que rige el proceso penal acusatorio venezolano, es el de la oralidad, y siendo que el Ministerio Publico al verificar la situación esgrimida, en la oportunidad legal que establece el articulo 330 de la misma norma, se procedió a subsanar en el sentido de individualizar las conductas desplegadas por los encausados, en tal sentido, una vez que se realizo la audiencia preliminar y el Juez otorgo el derecho de palabra a la representante de la vindicta publica, expuso: “acuso al ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y contra el ciudadano EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal”, de manera que el referido requisito a sido cumplido por parte del Ministerio Publico.
Igualmente argumenta la defensa que el escrito de acusación adolece del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.
Ajuicio de este Juzgador se verifica que el escrito acusatorio en el capitulo referido a los medios de prueba que se ofrecen y su pertinencia y necesidad, no solo hace el señalamiento de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron obtenidos en el proceso de investigación sino que además indica su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, para demostrar los hechos por lo cuales están siendo procesados los imputados de autos en la presente causa penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admitir la acusación fiscal, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3 de la misma norma.

Referente a la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.626.541, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CAMBERO, CECILIA BELLO Y LINDA SANCHEZ, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.626.541, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CAMBERO, CECILIA BELLO Y LINDA SANCHEZ. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la representante de la defensa privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto formal de imputación, así como que se anulen todas y cada una de las actuaciones que le preceden al acto conclusivo, haciendo cesar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los imputados de autos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir la acusación fiscal, así como la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3 de la misma norma. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la representante de la defensa; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición, en el sitio de reclusión designado por este Juzgado. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.370.493, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.626.541, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CAMBERO, CECILIA BELLO Y LINDA SANCHEZ; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROLCASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000485