REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001228
ASUNTO : IP01-P-2011-001228

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 13 de Julio de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ambiente; en contra del ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, el hecho de que: “En fecha 30 de septiembre de 2004, la Comisión Presidencial para la Protección de Coro y La Vela, remite comunicación a la Fiscalia Superior del Estado, suscrita por el secretario técnico Comisión Presidencial y facultado por el arquitecto José Manuel Rodríguez con ocasión de hacerles llegar los recaudos relacionados con las acciones cometidas por el ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, con la finalidad que se de inicio a una investigación por la presunción del delito de contra el patrimonio cultural. Anexando comunicaciones por parte del Instituto del Patrimonio Cultural; dichas acciones consistieron en que el mencionado imputado luego de adquirir una vivienda ubicada en la avenida Manaure, esquina Churuguara, municipio Miranda estado Falcón, donde le notificaron al ciudadano antes mencionado la orden de paralización inmediata de demolición y reconstrucción del inmueble de su propiedad, por cuanto se encuentra dentro de las poligonales establecidas en la normativa legal vigente y resoluciones vigentes.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 13 de Julio de 2011. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el representante de la defensa abogado ANTONIO LILO VIDAL, expuso sus alegatos y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma no excede de los cuatro años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de reparar una vivienda dentro de la zona patrimonial, que se encuentra en peligro de derrumbe, bajo la supervisión del Instituto Patrimonial, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, régimen de prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, y las siguientes condiciones: 1) La obligación de asistir a dos (2) charlas por ante el Instituto de Patrimonio Cultural. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) En virtud a la propuesta realizada por el acusado de rescatar una casa dentro de la zona patrimonial, que se encuentra en peligro de derrumbe, bajo la supervisión del Instituto Patrimonial. De igual forma se hace constar que en virtud al monto de la reparación propuesta por el acusado y acordada como condición, se tomará como el monto de la respectiva multa, especificada en el referido tipo penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Organismo antes señalado a los fines de darle fiel y estricto cumplimiento a la presente orden. Se designa al ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES a partir del 13 de Julio de 2011 y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el 14 de mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana.




V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaro: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. TERCERO: se impone al ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, régimen de prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, y las siguientes condiciones: 1) La obligación de asistir a dos (2) charlas por ante el Instituto de Patrimonio Cultural. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) En virtud a la propuesta realizada por el acusado de rescatar una casa dentro de la zona patrimonial, que se encuentra en peligro de derrumbe, bajo la supervisión del Instituto Patrimonial. De igual forma se hace constar que en virtud al monto de la reparación propuesta por el acusado y acordada como condición, se tomará como el monto de la respectiva multa, especificada en el referido tipo penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Organismo antes señalado a los fines de darle fiel y estricto cumplimiento a la presente orden. Se designa al ciudadano MARAWAN MOUSTAFA ABED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.841.508, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES a partir del 13 de Julio de 2011 y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el 14 de mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana. Se hace del conocimiento del acusado del contenido del artículo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 14 de mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000486