REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003598
ASUNTO : IP01-P-2011-003598

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano MILTON ANTONIO GUERRERO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.795.920, de 52 años de edad, soltero, pescador, nacido en Cabimas. Estado Zulia, el 03 de marzo de 1960, domiciliado en el Puerto de Zazárida, municipio Buchivacoa, calle 1, casa sin número, frente a la Iglesia Católica, Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO SIERRA SEMECO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 18 de julio de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien solicita al Tribunal se le acuerde la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 452 del Código Penal. En este estado procede el ciudadano Juez pasa a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para actualizar sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse MILTON ANTONIO GUERRERO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número 7.795.920, de 52 años de edad, soltero, pescador, nacido en Cabimas. Estado Zulia, el 03/03/60, domiciliado en el Puerto de Zazárida, municipio Buchivacoa, calle uno, casa sin número, frente a la Iglesia Católica (conocido con el apodo de “El Maracucho”). Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora, quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, no obstante solicita que las presentaciones se hagan por el C.I.C.P.C. de Dabajuro, municipio Buchivacoa. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de julio de 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resultara aprehendido el imputado de marras.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Julio de 2011, folio 09, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO SIERRA SEMECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.792.025, quien señalo al ciudadano MILTON ANTONIO GUERRERO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.795.920, de ser el responsable de haberle hurtado una cartera de su propiedad.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2011, folio 10, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por el ciudadano OSWALDO GREGORIO REYES VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.522.286, quien manifestó que observo cuando el ciudadano MILTON ANTONIO GUERRERO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.795.920, le saco la cartera del bolsillo del pantalón al ciudadano JUAN ANTONIO SIERRA SEMECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.792.025.

4. ACTA DE REGISRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Julio de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual versa sobre: UNA (01) CARTERA DE CUERO COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONALES…
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO SIERRA SEMECO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente de manera hábil hurto una cartera propiedad de la victima en la presente causa, lo cual es corroborado por la entrevista que rindiera el ciudadano Oswaldo Gregorio Reyes Vargas quien manifestó que observo cuando el imputado de marras se paro sospechosamente detrás de la victima en la presente causa, y se metió algo por dentro de la franela, camino y se fue del negocio, lo cual se concatena con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se colecto una cartera de cuero propiedad de la victima que presuntamente fue incautada al imputado de autos, todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO SIERRA SEMECO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la localidad de Dabajuro municipio Buchivacoa estado Falcón, al ciudadano MILTON ANTONIO GUERRERO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.795.920, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO SIERRA SEMECO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de cambio de sitio para el cumplimiento del régimen de presentación decretado por este Tribunal, a favor de su representado. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000465