REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003600
ASUNTO : IP01-P-2011-003600

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, de 29 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 28 de Mayo de 1982, obrero, casado, hijo de Nieves Ramón Guerrero y Thais Teresita Chirinos, reside en calidad de refugiado en el Batallón Girardot, teléfono 0426 3681944, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, de 37 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 03 de Junio de 1974, obrero, soltero, hijo de Guillermo Jesús González y Elita Josefina Franco, reside en la calle Sur, entre avenida Sucre y calle Proyecto, sector Curazaito, casa Nº 121, teléfono 0416 7611049, Coro, Estado Falcón; y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 18 de julio de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, quien este acto consigna actuaciones constante de Trece (13) folios, contentiva de entrevistas realizadas de manera urgente a los cincos funcionarios actuantes adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, aunado a ello dos entrevistas de dos testigos presénciales de los hechos ocurridos el 16 de Julio del año en curso, narro los hechos, explicando que si bien es cierto la conducta desplegada por los imputados, la misma se evidencia en el acta policial realizada por los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón, la misma encuadra de manera armoniosa en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación prevista en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien del contenido de la Norma establecida en la Ley Especial se puede observar que el quantum de la pena es subsumible o llena los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, pero no es menos cierto que esta representación Fiscal de manera expedita y con urgencia realizó entrevistas a los funcionarios actuantes del referido procedimiento y a dos testigos presénciales donde de las entrevistas se observa la divergencia y la incongruencia de los funcionarios actuantes en cuanto a la circunstancias de modo, al referirse que solo en el lugar estaban presentes solo los imputados de marras y al momento de rendir las entrevistas, tres de los funcionarios manifiestan libre de apremio y coacción que en el procedimiento se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales fueron sometidos a la revisión corporal, mientras que los otros dos funcionarios actuantes, manifiestan que solo se encontraban los imputados antes mencionados, es por lo que esta representación Fiscal como parte de buena fe solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada siete (7) días por ante este Circuito Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestaron llamarse NIEVES RAMON CHIRINOS, Venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.120, nació en Coro, estado Falcón, el 28 de Mayo de 1982, obrero en CONDACA, casado, hijo de Nieves Ramón Guerrero y Thais Teresita Chirinos, reside en calidad de refugiado en el Batallón Girardot, teléfono 0426 3681944, y su suegra vive en la calle Democracia entre Isla y Proyecto, casa Nº 42, Coro, Estado Falcón, y DANNY JESUS FRANCO, Venezolano, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº 12.180.312, nació en Coro, estado Falcón, el 03 de Junio de 1974, obrero en la Corporación RMC C.A, soltero, hijo de Guillermo Jesús González y Elita Josefina Franco, reside en la calle Sur, entre Avenida Sucre y calle Proyecto, Sector Curazaito, casa Nº 121, teléfono 0416 7611049, Coro, Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “No deseamos declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: En virtud de las contradicciones de los funcionarios aprehensores, se observa que no hay pluralidad de elementos que determinen que mis defendidos han sido autores del delito que se les atribuye, por tal motivo solicito la Libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de julio de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “El día 16 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la Jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón…cuando aproximadamente las 23:20 horas, nos encontrábamos en la calle Sur, específicamente en el sector Curazaito, municipio Miranda Coro estado Falcón, donde se pudo observar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa,…de manera inmediata se les da la voz de alto y les informa que se les iba a practicar una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…a realizarles la revisión corporal a los ciudadanos con el fin de asegurarse que no tuvieran nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, logrando incautarle al ciudadano de 29 años de edad, que vestía pantalón jeans, franela de color azul, en el compartimiento del bolsillo derecho delantero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRNATE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, igualmente se le incauto al ciudadano de 37 años de edad que vestía pantalón jeans, camisa de color azul con rayas rojas y zapatos de color negro, en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRNATE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA”.

2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de julio de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRNATE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, incautado a un ciudadano de 37 años de edad, que vestía pantalón jeans, camisa de color azul con rayas rojas y zapatos de color negro, en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRNATE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, incautado a un ciudadano de 29 años de edad, que vestía pantalón jeans, franela de color azul, en el compartimiento del bolsillo derecho delantero del pantalón.

3. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de fecha 16 de julio de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRNATE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA.

4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 16 de julio de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de los pesos brutos y netos de la droga presuntamente incautada a los imputados de autos.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de julio de 2011, suscrita por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, suscrita por el ciudadano ELIGIO APARICIO SEGUNDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.555.442, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter hace la presente declaración:”El día sábado 16 de julio de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la noche realizando patrullaje de seguridad urbana, ordenado por mi comando, avistamos a unos sujetos en la calle, a los cuales procedí a darles la voz de alto y se les informo que iban a ser objeto de una requisa corporal siendo encontrado en uno de los sujetos por un efectivo a mi mando, en uno de los bolsillos delanteros una porción de droga y a otro de los sujetos que fue revisado por otro efectivo, se le encontró otra porción en el bolsillo de atrás del pantalón…”.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de julio de 2011, suscrita por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, suscrita por el ciudadano LABRADOR COLMENARES YOLBER GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.186.575, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter hace la presente declaración: “salimos como a las 09: y 30 de la noche una comisión, cinco funcionarios al mando del Sargento Mayor de Tercera Aparicio, estuvimos dando unas vueltas en todos los barrios y a eso como a las 10:30 de la noche íbamos por la calle Sur del barrio Curazaito, encontramos a cuatro ciudadanos de los cuales el Sargento Mayor de Tercera Aparicio les dio la voz de alto a los ciudadanos y nos bajamos del vehiculo, hacer el chequeo de los cuales dos de los cuatro ciudadanos, a uno de ellos le hice personalmente el chequeo corporal logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envoltorio de material bolsa negra, y de ahí el Sargento Segundo Yépez Muños le hizo el chequeo al otro ciudadano encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo un envoltorio de color transparente, de ahí le hicimos el chequeo a los otros dos ciudadanos y a ellos no le encontramos nada…”.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de julio de 2011, suscrita por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, suscrita por el ciudadano DANNIEL JOSSUA LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.057.428, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter hace la presente declaración: “Salimos del comando como a eso de las ocho y media de la noche, nos dirigimos hacia el sector Curazaito por la calle Sur, íbamos y se encontraban dos ciudadanos recostados hacia una pared, se detiene la unidad se les da la voz de alto y de ahí nos bajamos todos de la unidad, dos funcionarios proceden a realizar la revisión corporal en eso uno de los funcionarios le encuentra a uno de los ciudadanos un envoltorio y en un lapso como de treinta segundos le encontraron al otro ciudadano otro envoltorio, de ahí procedí a buscar testigos por la zona pero no encontré…”.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de julio de 2011, suscrita por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, suscrita por el ciudadano HERNANDEZ LUIS ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.461.578, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter hace la presente declaración: “el día sábado salimos a patrullaje de seguridad urbana en la Jurisdicción de Coro, estado Falcón, cuando nos percatamos que habían dos ciudadanos le dimos la voz de alto le preguntamos si cargaban algo ilícito y dijeron que no, cuando el Sargento Segundo Yépez Yánez y el Sargento Segundo Labrador Colmenares, le practicaron la requisa corporal y se le encontró una porción de droga a cada uno, a uno de los ciudadanos en el bolsillo de adelante el derecho y al segundo ciudadano en el bolsillo de atrás…”.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de julio de 2011, suscrita por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, suscrita por el ciudadano YEPEZ YANEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.055.978, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter hace la presente declaración: “El día sábado 16 de julio de 2011, salio una comisión al mando del Sargento Aparicio Muñoz, estábamos cinco, cuatro (04) guardias y cinco conmigo, nos encontrábamos en el sector Curazaito; calle Sur creo que se llama y ahí fue donde vimos a cuatro (04) ciudadanos pegado a una pared en la esquina de la calle, y como yo soy el conductor de la unidad le dije a mi sargento que revisáramos a los cuatro ciudadanos, entonces nos bajamos de la unidad, yo fui uno de los primeros y les explicamos que les íbamos a hacer una revisión, la cual hicimos mi persona y el Sargento Labrador, yo revise al señor de 37 años según recuerdo y este tenia un envoltorio de presunta droga y Labrador reviso a los otros dos y no tenían nada y montamos a estos chamos…”.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de julio de 2011, suscrita por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, suscrita por el ciudadano CARLINA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.497.457, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter hace la presente declaración: “Yo estaba en mi casa porque yo tengo un kiosco donde vendo empanadas, y siempre me acuesto tarde como a las 11:00 de la noche, ese día estaba yo esmechando carne y esa calle estaba oscura porque los bombillos están quemados, y los muchachos estaban allí tomando porque ellos los sábados y domingos beben ahí en frente de la casa, entonces llego la Guardia y les voto el aguardiente y los requiso y después que los requiso les dijo que se montaran en la camioneta para darles una vuelta y a ellos se los llevaron y de ahí en adelante no se que paso…”.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de julio de 2011, suscrita por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, suscrita por el ciudadano RAMON JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.311.017, quien fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter hace la presente declaración: “Yo estaba en frente de mi casa en el sector Curazaito, calle Sur y llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a donde estaban dos ciudadanos del lado del frente de mi casa, que son conocidos míos porque somos vecinos todos, los guardias llegaron y los montaron en la camioneta y se los llevaron, les dijeron vamos a dar una vueltita, yo pensaba que los iban a matar por ahí, y después me dicen que era que supuestamente era que tenían droga…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados quienes presuntamente se encontraban reunidos en un sector del barrio Curazaito de esta ciudad de Coro estado Falcón, momentos en que fueron abordados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos funcionarios sometieron a una revisión corporal incautándoles sendos envoltorios de presunta droga, lo cual se concatena con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas a los imputados de autos que versa sobre dos envoltorios de presunta droga denominada cocaína, la cual se relaciona con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como con el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada en la cual se detallan los pesos brutos y netos de la sustancia ilícita incautada. Ahora bien como quiera que los mencionados elementos conducen a este Juzgador a formarse una clara convicción acerca de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, e igualmente que de ellos se desprenden suficientes indicios sobre la presunta participación de los imputado de autos en el tipo delictual que ha precalificado el Ministerio Publico, sin embargo es importante destacar la exposición que hace el representante del Ministerio Publico como Director del proceso de investigación, en el sentido de que como parte de la diligencias practicadas en la presente causa penal se consignaron actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento así como de testigos presénciales del hecho, en las cuales se hacen evidentes las contradicciones en relación a las circunstancias de modo en las que se realizo el mismo lo que ha sembrado dudas acerca de la actuación de los funcionarios actuantes así como sobre los hechos concretos que se narran en el acta de investigación penal que corre inserta en las actas procesales, y ante tales circunstancias debe prevalecer el criterio que beneficie a los imputados, por lo cual solicita una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputado de marras.
Efectivamente una vez que han sido analizadas las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes así como los testigos presénciales de los hechos se ha constatado que existen claras contradicciones en las versiones en relación al número de ciudadanos que fueron abordados por los funcionarios policiales, lo que se corrobora al ser comparadas con las declaraciones expresadas por los testigos, lo que hace presumir a quien aquí suscribe que estamos en presencia de una actuación poco profesional que ha sido empañada por la duda, toda vez que no se tiene certeza sobre el numero de individuos a los cuales se les practico la revisión corporal, e igualmente no se explica este Juzgador como es que habiendo cuatro o cinco individuos tal y como lo señalan los testigos presénciales y los mismos funcionarios actuantes, en el acta policial solo aparezcan reflejados dos, ello deja en evidencia la manera negligente con la que se realizo dicha actuación y lo mas importante que pudo haber otros motivos no precisamente lícitos para que una vez abordados cuatro o cinco ciudadanos con el fin de realizarle revisión corporal solo terminen apareciendo dos; lo que lleva necesariamente a concluir que la duda generada por la equivocada actuación policial debe beneficiar a los hoy imputados, máxime cuando estamos en presencia de un delito como el que ha precalificado el Ministerio Publico, y en la etapa primaria de la investigación, en cuanto a la medida de coerción personal que garantice su sometimiento al proceso penal que se inicia.
Visto que los precitados elementos de convicción configuran el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad plena a favor de sus defendidos. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000462