REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003605
ASUNTO : IP01-P-2011-003605
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano GERARDO JOSE BUSTILLO RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.732.562, de 35 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 02 de Julio de 1976, taxista, casado, teléfono 0426 4688608, residenciado en la avenida Ramón Antonio Medina, detrás del Circuito Penal, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 20 de julio de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien consigna 16 folios de actuaciones para ser agregadas a la causa, narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete al ciudadano GERARDO JOSE BUSTILLO RAMIREZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por el la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del referido Código Adjetivo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse GERARDO JOSE BUSTILLO RAMÌREZ, Venezolano, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.562, nació en Coro, estado Falcón, el 02 de Julio de 1976, taxista, casado, residenciado Avenida Ramón Antonio Medina, detrás del Circuito Penal, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0426 4688608. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: Solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de julio de 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resultara aprehendido el imputado de marras.
2. ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Julio de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3. ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Julio de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: CALLE RAUL LEONI CON CALLE LAS MIRLAS, DEL SECTOR SAN JOSE, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.
4. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 19 de Julio de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicado a: UN (01) VEHICULO: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AFD-75Y…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos, toda vez que al realizarse la revisión de su vehiculo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo arrojo que se encuentra requerido por ante la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Vega, según expediente Nº l351234, de fecha 05 de octubre de 2010, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se concatena con el acta de experticia legal practicada al vehiculo, el cual al ser sometido a consulta arrojo que se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según causa penal I-351-234, de fecha 05/10/2010, por la SubDelegación La Vega área Capital y registra a nombre de la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINAREZ, V.-10.799.795, consta el acta de inspecciona del vehiculo realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón así como del sitio donde se practico la detención preventiva del imputado de autos, todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano GERARDO JOSE BUSTILLO RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.732.562, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena a favor de su defendido. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000466
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