REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003608
ASUNTO : IP01-P-2011-003608

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, de 19 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 27 de Julio de 1991, obrero, soltero, residenciado en San José, calle Páez con esquina Venezuela, casa Nº 27, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.705.330, de 43 años de edad, nació en Bachaquero, estado Zulia, el 31 de Julio de 1967, obrero, soltero, residenciado en San José, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 12, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; al primero de ellos y libertad plena y sin restricciones al segundo; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 21 de julio de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió para el ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS, se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se le decrete la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días, por ante el circuito Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, y con respecto al ciudadano CARLOS LUIS ALDANA, solicita la Libertad sin restricciones, toda vez que cuando fue aprehendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, Venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.249, nació en Coro, estado Falcón, el 27 de Julio de 1991, obrero, soltero, hijo de José Luís Sangronis y María Auxiliadora Jiménez, residenciado en San José, calle Páez con esquina Venezuela, casa Nº 27, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, Venezolano, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.330, nació en Bachaquero, estado Zulia, el 31 de Julio de 1967, obrero, soltero, hijo de Francisco Aldana (dfto.) y Carmen Lucrecia Miranda, residenciado en San José, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 12, Coro, municipio Miranda del estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el ciudadano CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, manifestó que no quería declarar, mientras que EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, informó que quería declarar y expuso: Soy consumidor. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “En lo que respecta a la solicitud efectuada por la Fiscalìa con respecto CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía y en relación a EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, observa la defensa que en el acta de investigación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, manifiestan que se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Carmen Vargas, miembro de la junta Comunal del Barrio San José, manifestando que se encontraban dos ciudadanos en plena vía pública consumiendo sustancias ilícitas, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, logrando visualizar a dos ciudadanos, manifestando que le fuera incautada al ciudadano Eduardo José Sangronis, una sustancia estupefacientes denominada marihuana, en tal sentido esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas solicita a este tribunal respetuosamente se ordene la practica toxicológica de orina sangre u otros fluidos orgánicos a mi defendido Eduardo José Sangronis, a los fines de verificar si mi defendido realmente si es consumidor y de esa manera segur con el procedimiento establecido en la referida ley y solicito la libertad sin restricciones, por cuanto ser consumidor es una condición de enfermedad y se debe buscar la rehabilitación. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de julio de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resultaran aprehendidos los imputados de marras.
2.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 18 de Julio de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ DEL BARRIO SAN JOSE, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente fueron aprehendidos los imputados de autos.

2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Julio de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; la cual versa sobre: un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), incautada presuntamente al ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249.

3. ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Julio de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se detallan los tipos así como los pesos brutos y netos de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249.

4. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 19 de Julio de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, la cual arrojo como resultado que la sustancia ilícita incautada presuntamente al ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que encontrándose en labores de servicio el funcionario actuante recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana que quedo identificada como Carmen Vargas, quien manifestó ser miembro de la Junta Comunal del barrio San José, y denuncio que en la calle José Gregorio Hernández del referido sector se encontraban dos ciudadanos en plena vía publica consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual procedieron a trasladarse al sitio mencionado y logran visualizar en la vía publica a dos ciudadanos a quienes se les practico revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), y al ciudadano que quedo identificado como CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.705.330, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, lo cual se concatena con el acta de inspección practicada al sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados de marras, e igualmente se relaciona con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas presuntamente al ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, así como con el acta de inspección referida a los tipos, pesos brutos y netos de la sustancia ilícita incautada y con el acta de experticia química botánica la cual arrojo como resultado que se trata de la droga conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación para personas con problemas de consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al ciudadano CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.705.330, visto que de las actas procesales consignadas por el Ministerio Publico no se desprenden elementos que involucren su responsabilidad en la comisión del hecho ilícito que se ha precalificado, lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ampliamente identificado. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación para personas con problemas de consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, al ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y a CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.705.330, la libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, realizado por la defensa publica. SEXTO: Se decreta la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de evaluación toxicologica a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, realizado por la defensa publica, en consecuencia se ordena librar oficio al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón a los fines de que se le practique examen toxicológico al imputado anteriormente mencionado. OCTAVO: Se ordena librar oficio a la Dirección de la Misión Negra Hipólita, a los fines de que le sea prestada asistencia especializada al ciudadano EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.667.249, quien presenta problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000469