REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003822
ASUNTO : IP01-P-2011-003822

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.624.888, 25 años de edad, soltero, vendedor, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 02 de Diciembre de 1.985, teléfono 0416 5816011, domiciliado en la avenida principal El Cementerio, Caracas, calle Los Alpes, casa Nº 17, Distrito Capital; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 01 de Agosto de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA PINZON, y solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, y que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. En tal sentido se identificó como GUILLERMO JOSE PARRA PINZON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.624.888, soltero, Vendedor en una Tienda de Ropa, nacido en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 02 de Diciembre de 1.985, y domiciliado en la Avenida principal El Cementerio, Caracas, calle Los Alpes, casa Nº 17, teléfono 0416 5816011. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa, interviniendo el ABG. DIEGO FLORES y manifestó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de julio de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos donde resultara aprehendido el imputado de marras.

2. ACTA DE RETENCION, de fecha 30 de julio de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: Veinticinco (25) paquetes de cigarrillos, marca Open extra suave; veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca, Nota extra suave; veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca, Bill extra suave; cuarenta y nueve (49) paquetes de cigarrillos marca Pacific extra suave; veintidós (22) paquetes de cigarrillos marca, Rumba extra suave; y doce (12) paquetes de cigarrillos marca North Star extra suave.

3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de julio de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la cual versa sobre: Veinticinco (25) paquetes de cigarrillos, marca Open extra suave; veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca, Nota extra suave; veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca, Bill extra suave; cuarenta y nueve (49) paquetes de cigarrillos marca Pacific extra suave; veintidós (22) paquetes de cigarrillos marca, Rumba extra suave; y doce (12) paquetes de cigarrillos marca North Star extra suave.

4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 31 de Julio de 2011, folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada a: Veinticinco (25) paquetes de cigarrillos, marca Open extra suave; veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca, Nota extra suave; veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca, Bill extra suave; cuarenta y nueve (49) paquetes de cigarrillos marca Pacific extra suave; veintidós (22) paquetes de cigarrillos marca, Rumba extra suave; y doce (12) paquetes de cigarrillos marca North Star extra suave.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos, toda vez que siendo las 07:45 horas de la mañana del día 30 de julio del presente año, encontrándose en labores de servicio en un punto de control móvil, en la carretera nacional Falcón Zulia, en la entrada del sector Borojo, municipio Buchivacoa, los funcionarios actuantes avistaron un vehiculo de transporte publico que transitaba en sentido Maracaibo-Coro, le informaron al conductor que estacionase al lado derecho de la vía para inspeccionar a los pasajeros que viajaban en el referido vehiculo, seguidamente se le indico a los pasajeros que se iba realizar un chequeo de los equipajes y que por favor bajaran cada uno con su maleta para hacerle la inspección respectiva, luego de revisar algunos equipajes abrieron una maleta color azul en la cual observaron que la misma tenia en su interior paquetes de cigarrillos de diferentes marcas presuntamente de procedencia extranjera, luego el hoy imputado de manera espontánea manifestó que tenia otras tres maletas y que en su interior también transportaba la misma mercancía, lo cual se concatena con el acta de retención de los paquetes de cigarrillos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e igualmente se relaciona con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas la cual versa sobre los paquetes de cigarrillos colectados en el vehiculo de transporte publico propiedad del imputado de autos, así como con el acta de experticia de reconocimiento legal y avaluó real practica a la referida mercancía, todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.624.888, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000470