REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003828
ASUNTO : IP01-P-2011-003828

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.930.617, de 46 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en San Luís, en fecha 16 de Marzo de 1.965, teléfono 0416 9663457, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, estado Falcón, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.613, de 18 años de edad, soltera, oficio estudiante, nacida en San Luís, en fecha 04 de Febrero de 1.993, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, estado Falcón, HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.582, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Coro, en fecha 29 de Marzo de 1.990, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, estado Falcón y NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.572, de 23 años de edad, casada, comerciante, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 15 de Mayo de 1.988, residenciada en la calle principal de San Luís, casa sin número, al lado de las antenas de CANTV, teléfono 0426 2641350, municipio Bolívar del estado Falcón; y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BAHIYED ABDER DE AVADALLAN, ABDUL JABER AVADALLAN RAHMAN Y DUNIA DINAMAR AVADALLAN RAHMAN. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 01 de Agosto de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien solicita al Tribunal se le acuerde la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la presunta comisión de los Delito de Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal respectivamente, se siga el procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano Juez pasa a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Se identificaron como BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, venezolana, de 46 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.617, nacida en San Luís, en fecha 16 de Marzo de 1.965, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, estado Falcón, teléfono 0416 9663457; BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.613, nacida en San Luís, en fecha 04 de Febrero de 1.993, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, estado Falcón; HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.582, nacido en Coro, en fecha 29 de Marzo de 1.990, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, estado Falcón; y NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, venezolana, de 23 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.572, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 15 de Mayo de 1.988, residenciada en la calle principal de San Luís, municipio Bolívar del estado Falcón, casa sin número, al lado de las antenas de CANTV, teléfono 0426 2641350. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Acto seguido los ciudadanos manifestaron que no iban a declarar a excepción de la ciudadana NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, que manifestó que quería declarar y expuso: “Ese día la señora Bajía que es la señora mayor, mando llamar a la señora Berta y a sus hijas, por unos problemas que me incluyen a mí, yo me quede en la plaza esperando con el chamo y mande a decirle a Berta para que la trajera a la plaza para que hablemos, ella se fue con su hija Brenda, cuando ve Brenda que la señora se estaba alterando y ella se salio porque estaba en su casa y le decía a Berta sal de allí, y empezó a decir que no quería verla en mi negocio y yo le dije que en mi negocio entra quien yo quiera, y sale la hermana llamada Duña, y fue hasta donde estaba yo y me dijo que no le hablara a su mamá así, y se me fue encima, allí el señor Abdul, salio a separarnos pero a ella la quitaba y a mi me empujaba, y allí fue donde me rasguño, y luego vino la mamá y quito un ramo de una mata en la plaza y me quería golpear con eso, y el señor me empujó hacia atrás y me tiro a mi le pegue la cabeza a un poste y me caí para atrás y me golpee, allí fue donde Heybert lo agarro y la mama para separarlos se cayó y lo agarro por detrás como diciendo que no se meta con una mujer, el se metió para el negocio y saco un chopo y me apunto y me dijo perra no te quiero en mi casa y luego apunto hacia la plaza y decía que si no se iban los iba a matar, ellos salieron a la policía yo recogí a mi niño pequeño y también me fui, ellos pusieron la denuncia primero y yo me quede esperando afuera, mientras estaba afuera llegó el hermano de él, Naya diciéndome maldita, perra me la vas a pagar dijo si a mi mamá le pasa algo me la vas a pagar, y apuntándome con el dedo delante de mis hijos, luego cuando se fueron para el hospital, estaba en la orilla de la acera, estaba con mi niño, y cuando salio Abdul me paso el carro cerquita de mi, si movía el pie me llevaba con todo y muchacho, de allí nos detuvieron. Posteriormente fue interrogada por la defensa de la siguiente manera: ¿A usted la fue a buscar la policía? No, yo estaba en la comisaría, todos fuimos a poner la denuncia, esperando que ellos salieran para poder entrar. ¿Quién la golpeo en el rostro? Fue Abdul Jaber y cuando me caí me produje las otras lesiones. Seguidamente se reconcedió la palabra a la defensa, interviniendo el ABG. RUBEN DARIO VELIZ, quien manifestó que nuestros patrocinados llegaron en forma voluntaria ante la Comisaría de San Luís, y solo se le tomó la declaración a una sola persona, los funcionarios detienen a las personas que fueron también lesionadas, el ciudadano Abdul lesionó a mi representada y sacó un chopo que es un arma de fuego casera, y no se le hizo absolutamente nada, y se le hizo solamente el examen médico forense a las personas que denunciaron y no a mis patrocinados, hay incongruencia de actas y en aras de salvaguardar los intereses de mi representados, me adhiero en parte a la solicitud Fiscal y pido que se acuerde la presentación a cada sesenta días y solicito copia certificada de las presentes actuaciones para acompañarla a la denuncia que se formulara por ante la Fiscalía Vigésima. Acto seguido intervino el ABG. FRANCISCO DUNO, quien expuso sus alegatos, y manifiesta que sus defendidos no fueron escuchados, ni le tomaron sus denuncia, por el hecho de que ya una persona había hecho la denuncia, y la Corte de Apelaciones ha mantenido que aun cuando no hay examen médico forense, es evidente las lesiones que tiene mi defendida, NIDA ABOUCHALBAYA, es decir que hay que mantener el equilibrio, ya que presuntamente hubo una riña, y si hubo lesiones por ambas partes. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de julio de 2011, folio 05, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; formulada por la ciudadana BAHIYED ABDER DE AVADALLAH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.784.731.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2011, folio 07, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; rendida por el ciudadano ABDUL JABER AVADALLAH RAHMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.655.017.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2011, folio 09, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; rendida por la ciudadana DUNIA DINAMAR AVADALLAH RAHMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.655.019.

4. ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de marras.

5. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2011, folio 21, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se dejo constancia de la valoración medica que le fue practicada al ciudadano ABDUL JABER AVADALLAH RAHMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.655.017, quien presento lesiones físicas de carácter leve.

6. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2011, folio 22, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se dejo constancia de la valoración medica que le fue practicada a la ciudadana DUNIA DINAMAR AVADALLAH RAHMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.655.019, quien presento lesiones físicas de carácter leve.

7. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2011, folio 23, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se dejo constancia de la valoración medica que le fue practicada a la ciudadana BAHIYED ABDER DE AVADALLAH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.784.731, quien presento lesiones físicas de mediana gravedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BAHIYED ABDER DE AVADALLAN, ABDUL JABER AVADALLAN RAHMAN Y DUNIA DINAMAR AVADALLAN RAHMAN, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de denuncia que formulara la ciudadana Bahiyed Abder De Avadallah, de 70 años de edad, quien manifestó que su hijo de nombre Abdul Avadallah, esta en proceso de divorcio con la ciudadana Nida Abouchalbaya, pero ella se quedo viviendo con sus dos hijos, entonces ella desde que dejo de vivir junto con su hijo esta viviendo con Heybert Abrahan López, entonces como a las 04:30 horas de la tarde al momento que vi a la señora Bertha López, la llamo y le pide el favor de que la escuche un momento, entonces llega hasta su casa y en eso llegaron su hija y su hijo de nombre Brenda Heydimar López Colina y Heybert Abrahan López Colina con la esposa de su hijo y empezaron a insultarla e inferirle palabras obscenas, en eso sale su hija de nombre Dunia Avadallah y les dice que pasa porque insultan a su mama, en eso ellas agarraron y empezaron a golpearlas entre todos y Heybert Abrahan López entro a su casa y agarro a su hijo Abdul Avadallah, mientras que Nida Ibedim, Bertha López y Brenda López lo estaban golpeando y aruñando entre todos y a ella también la golpearon por los brazos, le halaron el pelo y la golpearon el la rodilla que tiene operada, lo cual se concatena con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ABDUL JABER AVADALLAH RAHMAN, quien expreso que como a las 04:30 de la tarde su mama estaba en su casa para dialogar con la señora Bertha López madre de los señores Brenda López, y Abrahan López, para buscar una solución al problema que esta pasando con los niños el llego y observo que estaban conversando tranquilamente y como no sabia que era sobre el se fue a su negocio que queda al lado de la casa de su madre, cuando sale se percata que los hijos de la señora Brenda López estaban al frente de su negocio alterados vociferando palabras obscenas en contra de su madre, el trato de calmarlos pero solo recibió insultos por parte de los mismos, en ese momento salio su hermana se les acerco para decirles que se retiraran y fue cuando la ciudadana Nida Abuchilvallla la agarro y empezó a pegarle en la cara y en los brazos, cuando el ve la situación trata de separarlas y fue cuando el ciudadano Abrahan López lo agarra por detrás y la señora Brenda López y Bertha López empezaron a golpearlo con puños y rasguños en la cara y brazos y además le pegaron varias veces con un paraguas, lo cual se relaciona con la entrevista que rindiera la ciudadana DUNIA DINAMAR AVADALLAH RAHMAN, la cual es conteste en señalar que con ocasión de una conversación que intentara sostener la ciudadana Bahiyed Abder De Avadallah, con la señora Bertha López, momentos en los que llegaron los ciudadanos Nida Abuchilvallla, Brenda López y Abrahan López y empezaron a insultar a su mama, ella se acerco y les dijo que respetaran que se trataba de una persona mayor y que estaban en su propiedad, ellos continuaron insultando a su mama y la agarraron a golpes y la empujaron al suelo, le halaron el pelo, le propinaron patadas y l puños en el rostro, cuando ella se acerca a tratar de ayudar a su madre ellos la empiezan a golpear en la cara en los brazos y en el pecho, lo cual al ser cotejado con las actas de las experticias medico legales practicas a los ciudadanos victimas en las presente causa penal son armónicas en el sentido de que se dejo evidencia de las lesiones sufridas por los mismos presuntamente a causa de las agresiones de las que fueron objeto por parte de los hoy imputados, sobre estos hechos la ciudadana NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, imputada en la presente causa, manifestó que ese día la señora Bahiyed Abder De Avadallah, solicito conversar con la ciudadana Bertha López y sus hijas, por unos problemas que la incluyen a ella, Bertha López asistió con su hija Brenda López, cuando ve Brenda que la señora se estaba alterando salio porque estaba en su casa y le decía a Berta sal de allí, y empezó a decir que no quería verla en su negocio que allí entra solo quien ella quería, salio la hermana llamada Duña, y fue hasta donde estaba ella y le dijo que no le hablara a su mamá así, y se le fue encima, luego salio el señor Abdul a separarlas y a ella la empujaba, la rasguño, y luego vino la mamá y quito un ramo de una mata en la plaza y la quería golpear, y el señor la empujó hacia atrás, la tiro y le pego la cabeza a un poste, se cayo para atrás y se golpeo, allí fue donde Heybert lo agarro y la mama para separarlos, se cayó y lo agarro por detrás diciéndole que no se meta con una mujer, el se metió para el negocio y saco un chopo y apunto y le dijo que no la quería ver en su casa luego apunto hacia la plaza y decía que si no se iban los iba a matar; es importante destacar que sobre la declaración que antecede se desprende que efectivamente se suscito una discusión entre los ciudadanos victimas y los hoy imputados producto de diferencias familiares, lo cual independientemente de los motivos que la originaron, trajo como resultado las lesiones físicas de las que se ha dejado constancia a través de Experticia medico legal practicada a las victimas en la presente causa penal, hechos que se subsumen perfectamente en los tipos penales que ha precalificado el Ministerio Publico, y es a través del proceso de investigación que se podrá determinar las responsabilidades a que haya lugar y aclarar los hechos objeto de la presente causa en la que son señalados los hoy imputados como presuntos responsables, es por ello que los elementos presentes en las actas procesales configuran el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos, es decir, LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BAHIYED ABDER DE AVADALLAN, ABDUL JABER AVADALLAN RAHMAN Y DUNIA DINAMAR AVADALLAN RAHMAN, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputados, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.930.617, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.613, HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.582, y NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.572, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BAHIYED ABDER DE AVADALLAN, ABDUL JABER AVADALLAN RAHMAN Y DUNIA DINAMAR AVADALLAN RAHMAN. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de ampliar la periodicidad del régimen de presentación a favor de los imputados de autos. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón a los fines de que le sea practicada valoración médica a la ciudadana NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.572. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000471