REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893
ASUNTO : IP01-P-2010-005893


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.





I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212, nacido en fecha 30 de agosto de 1985, soltero, de 25 años de edad, Tercer año como nivel de instrucción, de ocupación albañil, domiciliado en el callejón Delgado, entre callejón San Luís y calle El Cuartel, casa sin numero, Sector El Isiro, detrás del Circulo Militar, de esta ciudad de Coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “El día 03 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana los funcionarios AGENTES CARLOS DAVALILLO, ANGEL COLINA, ERICK FREITES, JORGE LOPEZ, FREDDY TORRES y el SUB INSPECTOR RAMON MARTINEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subDelegación Coro estado Falcón; se encontraban realizando labores de investigación de campo, en un vehiculo particular, cuando se desplazaban por la prolongación Manaure, de Coro estado Falcón, avistaron en plena vía publica a un ciudadano quien portaba como vestimenta un suéter de color verde con un jeans de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a descender del vehiculo automotor, y darle la voz de alto, acatando dicho llamado, a quien el funcionario AGENTE ANGEL COLINA, le efectuó la revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la cintura del lado derecho, una pistola de color negra, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador y cuatro balas del mismo calibre, con los seriales desvastados, así mismo se le incauto en el bolsillo del lado derecho de su jeans la cantidad de catorce (14) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de sustancia ilícita, seguidamente procedieron a identificarlo de la siguiente manera ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, natural de Coro, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Isiro, calle Cuartel, con callejón San Luís de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.048.212, en vista de lo antes descrito y encontrándose frente a un delito flagrante de conformidad con los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo orden fue aprehendido luego que se le fueran leídos sus derechos constitucionales.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma no interpuso escrito de descargo oponiéndose a la acusación fiscal, sin embargo manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido e incluso su declaración y solicito sean citados los testigos a los que hizo mención su defendido en su declaración.
Considera necesario este Juzgador hacer referencia de lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las facultades y cargas de las partes: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima siempre que se haya querellado, o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
Una vez que ha sido revisada la presente causa no se evidencia que la defensa privada haya promovido escrito de descargo alguno en el que se promovieran los testigos a los que hace mención el acusado en su declaración, siendo ello así mal pudiera este Tribunal llamar o citar a unos testigos que no fueron promovidos de conformidad con lo previsto en el precitado articulo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de citar testigos por considerar este Tribunal que tal pedimento es extemporáneo.

En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de citar testigos por considerar este Tribunal que tal pedimento es extemporáneo. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000475