REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000647
ASUNTO : IP01-P-2011-000647
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS SUENBERG, venezolano, titular de la cédula del identidad Nº 20.570.167, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- ASDRUBAL JESUS SUENBERG, venezolano, titular de la cédula del identidad Nº 20.570.167, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 29 de Noviembre de 1.989, y domiciliado en la calle Borregales, entre Garcés y Buchivacoa, casa sin número, frente a la Iglesia, sector Bobare, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “El día 10 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche los funcionarios INSPECTOR RAUL BOLAÑO Y AGENTE EDGARDO COBIS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, se encontraban de servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, y al salir hasta el cajero automático de la taquilla del Banco Bicentenario que se ubica en la avenida Roosselvelt, específicamente en la parte externa de dicha Comandancia y observaron a un ciudadano que se encontraba apostado en la referida taquilla, con las características de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento un suéter manga larga de color blanco, pantalón jeans de color azul veteado, que al observar la presencia de estos funcionarios policiales adopto una actitud nerviosa y esquiva, en virtud de lo cual se le dio la voz de alto procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos granulados de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resulto ser la sustancia denominada como Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de cuatro coma cinco gramos (4,5grs.), en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JESUS SUENBERG, siendo puesto luego a la orden del Ministerio Publico.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico su escrito de descargo y solicito la no admisión del escrito acusatorio fundamentado su petitorio en las presuntas contradicciones que según su parecer presentan las actas procesales, argumenta que, la pena que debería aplicársele a su defendido deber ser proporcional a la cantidad de droga que presuntamente le fue incautada, de igual manera promueve pruebas testimoniales y documentales y solicita sean admitidas por esta Instancia Judicial.
Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Las presuntas contradicciones que según el parecer de la defensa técnica, presenta el escrito acusatorio y por lo cual este Juzgador no debe admitir la acusación debe ser desestimado, por cuanto, como quiera que las citadas actas procesales han sido suficientemente valoradas por este Juzgador a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo resulta imperioso aclarar que mas allá de las presuntas contradicciones que se puedan observar de las mismas, ello no puede ser utilizado como argumento para alegar que de los mismos no se desprenden fundamentos serios que permitan presumir la responsabilidad del hoy imputado en la comisión del delito por el cual esta siendo acusado por parte del Ministerio Publico, en todo caso esas presuntas contradicciones deben ser objeto de un debate propio de la fase de juicio donde puedan ser escuchados los testimonios de quienes tengan participación en la causa bien como expertos, o como simples testigos, el imputado, así como los funcionarios que participaron el la aprehensión del mismo, igualmente ocurre con las actas procesales, levantadas bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes que rigen la actuación del Ministerio Publico así como de los órganos de investigación policial, y siendo que se han cumplido con los requisitos que prevé el articulo 326 y 327 de la norma adjetiva penal, relativos a su admisión pasan a la fase de juicio respectiva donde son las partes quienes las deberán controlar.
Del análisis hecho al contenido de las actas no se evidencia la violación de derechos y garantías fundamentales al justiciable, pues, en el primero de los casos tenemos el acta policial que fue levantada con ocasión a la verificación in situ de la presunta comisión de un hecho punible, por parte de funcionarios policiales que están plenamente facultados para ello, y así lo dejan saber en la misma acta policial cuando citan el articulado normativo bajo el cual se encuentran cumpliendo sus funciones, por otro lado, dejan ver que el imputado fue objeto de una revisión de personas y tal practica esta fundamentada en el articulo 205 de la norma adjetiva penal, es decir que es perfectamente legal.
Igualmente consta el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, que se hace bajo el amparo del artículo 202A, del Código Adjetivo,
Riela inserta en las actas procesales el acta de derechos del imputado firmada por el mismo.
Consta finalmente el acta de Inspección de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual se encuentra fundamentada en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, aun y cuando la defensa haya advertido unas presuntas contradicciones, ello no vicia de nulidad las actas procesales que han sido realizadas por un cuerpo policial facultado para ello y se encuentran enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico, y que forman parte del conjunto de diligencias necesarias para dejar constancia de los hechos ocurridos; en todo caso es la fase de juicio la propicia para debatir esas presuntas contradicciones, en presencia de todas las partes, cada una de las cuales pueda controlar, y someter a una valoración profunda todas y cada una de las mencionadas pruebas.
Por otro lado sostiene el representante de la defensa que la pena que ha de aplicársele a su defendido debe ser proporcional a la cantidad de droga que le fue incautada.
Estima necesario aclarar que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado es una medida cautelar que en fase de Control se aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el sometimiento del sujeto procesado al proceso judicial que se le sigue por la presunción acerca de su participación en la comisión de un hecho punible, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los precitados artículos.
En lo referido al fundamento del supuesto de hecho en el que se subsume la conducta desplegada por su defendido establece el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley , y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Riela al folio 10 de las actas procesales: ACTA DE INSPECCION, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro, mediante la cual se dejo constancia de el peso bruto y neto de la sustancia ilícita presuntamente incautada al acusado de marras: Muestra única: Un envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético anudado su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma ocho (4,8grs) gramos, al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cinco (4,5grs) gramos…
Al analizar la norma y compararla con el acta anteriormente transcrita se evidencia que la cantidad de sustancia ilícita incautada supera el limite establecido por el legislador en el articulo 153 de la norma especial, que esta referido a la Posesión Ilícita, y por otro lado es obvio que al encontrar que la conducta presuntamente desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo transcrito anteriormente, la consecuencia legal es el monto de pena que allí se establece, no queda a criterio del Juzgador, ello en cumplimiento de uno de los principios rectores del Proceso Penal Venezolano como lo es El Principio de Legalidad.
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por la defensa privada en su escrito de descargo respectivo.
Asimismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS SUENBERG, venezolano, titular de la cédula del identidad Nº 20.570.167, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado ASDRUBAL JESUS SUENBERG, venezolano, titular de la cédula del identidad Nº 20.570.167, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ASDRUBAL JESUS SUENBERG, venezolano, titular de la cédula del identidad Nº 20.570.167, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Resolución Nº PJ0052011000474
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