REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001794
ASUNTO : IP01-P-2011-001794

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.941, natural de Coro estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 12 de octubre de 1991, soltero, obrero, residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el barrio Las Barracas, calle José Gregorio Hernández, casa sin numero, actualmente recluido en el internado Judicial de esta ciudad.

II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “Siendo aproximadamente las 09:00 horas del día once (11) de abril de 2011, los funcionarios SM/3 JOSE CARRASQUERO, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 OSMELIS LUQUE MORALES, VARGAS ABELARDO Y EL S/2 JOSE HERNANDEZ ESCALONA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando pudieron observar a un ciudadano quien se encontraba sentado específicamente frente al Instituto Educativo Preescolar “Menca de Leoni”, ubicado en la calle Carabobo, sector La Barraca del barrio 5 de Julio, de la ciudad de Coro municipio Miranda del estado Falcón, quien al observar la comisión tomo actitud nerviosa e intento salir corriendo, procediendo el SM/3 JOSE CARRASQUERO, a darle la voz de alto, acto seguido amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el S/2 OSMELIS LUQUE MORALES, procedió a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en su mano derecha la cantidad de ocho (08) envoltorios, confeccionados en material sintético transparente todos anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico al de la sustancia de ilícita tenencia, que luego de experticia química la misma resulto se COCAINA BASE, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4grs), dicho ciudadano quedo plenamente identificado como JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.941, residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el barrio Las Barracas, calle José Gregorio Hernández, casa sin numero, acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a la aprehensión del ciudadano antes descrito, imponiéndolo así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil oponiéndose al escrito de acusación fiscal, y solicita sean admitidos los medios de prueba testimoniales promovidos así como que sea revisada la medida privativa que actualmente recae en contra de su defendido, manifestó igualmente acogerse al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido e incluso su declaración.
En este estado admitido como fue el escrito de acusación fiscal así como cada uno de los medios de prueba promovidos, por considerar que la misma presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, y que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues analizado como ha sido que la conducta desplegada por el acusado de marras se subsume dentro del tipo penal que ha señalado el Ministerio Publico, así como se verifico que se encontraron llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la acreditación de un hecho punible perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, que existan serios y fundados elementos de convicción para presumir que el hoy acusado se encuentra incurso en la comisión de dicho ilícito penal, así como las circunstancias especificas del caso en las que debido a la posible pena a imponer supera en su limite máximo el limite establecido por el legislador patrio en el articulo 253 del Código Adjetivo, lo que lleva a aplicar la presunción legal de peligro de fuga contenido en el articulo 251 de la norma ejusdem, y por otro lado existe a criterio de quien aquí suscribe el peligro de obstaculización establecida en el articulo 252 de la norma adjetiva, mal pudiera este Tribunal acordar una revisión de medida que en todo caso acarrearía un gravamen irreparable al proceso que esta en curso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una cautelar menos gravosa, a favor del acusado de autos.

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada en su escrito de descargo respectivo.

En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una Cautelar menos gravosa, a favor del acusado de autos por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de marras. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000476