REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002184
ASUNTO : IP01-P-2011-002184

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.638.136, Y CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.026.786, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.-RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.638.136, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1952, de 58 años de edad, casado, obrero, residenciado en la calle Campo Elías, con calle Isla y calle Proyecto, casa sin numero, actualmente recluido en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón.

2.-CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.026.786, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02 de enero de 1974, soltero, obrero residenciado en la calle B, con calle Federación y calle Colon, casa sin numero, actualmente recluido en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día cuatro (04) de mayo de 2011, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 SANCHEZ ACOSTA SERGIO, LOPEZ GARCIA DANIEL Y EL S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando específicamente en la calle Campo Elías con Islas, pudieron observar a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo actitud nerviosa y le devolvió como una bolsa a otro ciudadano que se encontraba en el porche de una casa, motivo por el cual la comisión ingreso hasta el porche de dicha casa, procediendo de forma inmediata el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, a darle la voz de alto a los ciudadanos indicándoles que se le iba realizar amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente revisión corporal, procediendo el S/2 LOPEZ GARCIA DANIEL, logrando incautarle al ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.638.136, (indocumentado), en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco de olor fuerte y penetrante característico al de la sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de dieciséis coma siete gramos (16,7grs.), así mismo el otro ciudadano quedo identificado como: CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.786, acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil, haciendo algunas consideraciones en relación al escrito de acusación y a la causa penal en general, solicito sean admitidos los medios de prueba testimoniales promovidos, manifestó igualmente acogerse al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido.
Pasa esta Instancia a resolver en los siguientes términos:
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, los medios de prueba testimoniales promovidos por la Defensa Privada en su escrito de descargo respectivo.

En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.638.136, Y CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.026.786, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.638.136, Y CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.026.786, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Privada, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.638.136, Y CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.026.786, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados de marras, por considerar este Tribunal que en el presente no han variando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000479