REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001474
ASUNTO : IP01-P-2011-001474


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JESUS AZAEL MARTINEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.255.370; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORCERLY NOHEMY SANCHEZ ROBLES, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JESUS AZAEL MARTINEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.255.370, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando el servicio militar, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciado sector La Cañada, calle Alí Primera, casa Nº 155, Coro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, se le atribuye al ciudadano JESUS AZEL MARTINEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.255.370, el hecho de que en fecha 24 de marzo de 2011, a eso de las 02:00 horas de la tarde, en momentos que la ciudadana ORCELY SANCHEZ se encontraba en la casa comunal de la calle 17 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad y como las puertas estaban cerradas espero afuera a que las abrieran junto con sus alumnos y de repente se le acerca un adolescente vestido de liceísta con un arma de fuego en compañía del ciudadano JESUS AZEL MARTINEZ MARIN, los cuales luego de amenazar de muerte a la ciudadana antes mencionada donde le dijeron que les diera su teléfono o la mataban, la cual accedió entregárselo por temor a la vida de los niños y de la suya propia, lograron despojar del mismo y luego se retiraron en un vehiculo color amarillo modelo Spark, de inmediato la victima se traslada al modulo policial mas cercano y le informa al funcionario policial de lo sucedido, el cual les participa de lo ocurrido a las autoridades vía radio fónica, cerca del sitio de los hechos se encontraban funcionarios policiales, los mismos lograron avistar un vehiculo con las mismas características aportadas, por lo que dichos funcionarios policiales inician persecución hasta que logran darle alcance en el sector Zumurucuare de esta ciudad, donde consiguieron aprehender a dichos ciudadanos y colocarlos a la orden del Despacho Fiscal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA CUARTA, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico su escrito de descargo donde promueve pruebas testimoniales y solicita revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado de marras, manifestó acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Referente a la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el representante de la defensa privada en su escrito de descargo respectivo.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JESUS AZEL MARTINEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.255.370; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORCERLY NOHEMY SANCHEZ ROBLES, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.




VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado JESUS AZAEL MARTINEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.255.370; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORCERLY NOHEMY SANCHEZ ROBLES. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la Defensa Privada, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que recae contra el acusado de marras, por una medida cautelar menos gravosa, realizada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JESUS AZAEL MARTINEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.255.370; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORCERLY NOHEMY SANCHEZ ROBLES; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. QUINTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000482