REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000939
ASUNTO : IP01-P-2009-000939

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUECES LEGOS:
TITULAR 01: YHAKELINE ARRAEZ FERRER
TITULAR 02: JUVENAL MUJICA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL. ABG. MIGUEL DELGADO
ACUSADO: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ Venezolano, casado, grado de instrucción sexto grado, ocupación la ganadería, titular de la cédula de identidad N 14.792.943. Hijo de Armando Antonio Seco y Nelis Esther de Seco, residenciado en San José de la Costa Sector la Playa en el pueblo cerca de la playa.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón en fecha 31 de marzo de 2008, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…En fecha 14 de mayo de 2005, siendo las 3:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela puesto Mirimire estado Falcón encontrándose de comisión en la población de San José de la Costa avistaron un vehículo que se desplazaba en la calle principal indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara, luego de una persecución y al practicarle inspección ocular al interior del vehículo encontraron oculta en la consola un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, con cuatro cargadores y sesenta y tres proyectiles sin percutir del mismo calibre, a quien le solicitaron el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, motivo por el cual practicaron su detención donde quedó identificado el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, de la anteriormente expuesto este representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …”.

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de auto, JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas del Estado Falcón en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Único de Juicio de este Circuito Penal extensión Tucacas por inhibición de la Jueza IRIS CHIRINOS en fecha 12 de mayo de 2009 (recibida en este despacho en fecha 19/06/2009). Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la celebración del juicio con constitución del Tribunal Mixto que ya fuera conformado en la extensión Tucacas en fecha tres (03) de junio de 2008 y no pudiendo lograrse su inicio sino hasta el día tres (3) de agosto de 2011 cuando se le diera apertura formal a la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 10/08/11 y 12/08/11.


DESARROLLO DEL DEBATE

En Santa Ana de Coro, miércoles tres (03) de agosto de 2011, siendo las 12:33 de la meridiun en espera de la defensa, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2009-000939, seguido contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto de Juicio. De seguidas la ciudadana Jueza presidenta instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presente la escabina TITULAR 01 YHAKELINE ARRAEZ FERRER, TITULAR 02 JUVENAL MUJICA, se deja constancia de la incomparecencia de la escabina suplente ROSA VILLEGAS, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Quinta Penal ABG. MIGUEL DELGADO, igualmente se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y la del ACUSADO JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ quien asiste al acto en libertad, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del experto y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido la ciudadana Jueza debido a las reiteradas incomparecencia de la ciudadana escabina suplente ROSA VILLEGAS en el presente juicio no ha comparecido a los diferentes llamados del Tribunal se suprime la participación de la escabina suplente y ordena realizar la audiencia de juicio Oral y Público con la escabino YHAKELINE ARRAEZ FERRER y el escabino JUVENAL MUJICA.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: Esta representación Fiscal no se opone a lo expuesto por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: Esta defensa no se opone, es todo.

Se procede a depurar el Tribunal respecto a los ciudadanos escabinos TITULAR 01 YHAKELINE ARRAEZ FERRER, TITULAR 02 JUVENAL MUJICA, al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, al Defensor Público Quinto Abg. Miguel Delgado y respecto al Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, en cuanto a si existe alguna incidencia contra a los funcionarios antes mencionados, no presentándose incidencia alguna.

La ciudadana Jueza procede a juramentar a los escabinos de conformidad con el artículo 344 de la Ley, TITULAR 01 YHAKELINE ARRAEZ FERRER, TITULAR 02 JUVENAL MUJICA quienes juraron en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente Juicio Oral y Público.

Se continua con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta es la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación de la siguiente manera: “En fecha 14 de mayo de 2005, siendo las 3:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela puesto Mirimire estado Falcón encontrándose de comisión en la población de San José de la Costa avistaron un vehiculo que se desplazaba en la calle principal indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara, luego de una persecución y al practicarle inspección ocular al interior del vehiculo encontraron oculta en la consola un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, con cuatro cargadores y sesenta y tres proyectiles sin percutir del mismo calibre, a quien le solicitaron el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, motivo por el cual practicaron su detención donde quedó identificado el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, de la anteriormente expuesto este representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es por lo que este representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad y culpabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público: “Esta defensa en el presente acto es propicia la situación toda vez que el presente asunto penal es del año 2005 paso a solicitar al fiscal y al tribunal se evacuen las pruebas que fueron admitidas a los fines de demostrar a través de este juicio la inocencia de mi defendido, es todo”.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se procedió a tomar los datos del acusado manifestando llamarse JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ Venezolano, casado, grado de instrucción sexto grado, ocupación la ganadería, titular de la cédula de identidad N 14.792.943. Hijo de Armando Antonio Seco y Nelis Esther de Seco, residenciado en San José de la Costa Sector la Playa en el pueblo cerca de la playa.

Se ordena iniciar el presente juicio oral y Público con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-216-183, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2005, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO DE TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO 92FS, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR PLATEADA CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHAS MARCA SMITHY WESSON, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 15 CARTUCHOS MARCA WALTER-P99 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS OSWALDO JIMENEZ, INSERTA EN EL FOLIO SESETA Y CUATRO (64) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

En Santa Ana de Coro, miércoles diez (10) de agosto de 2011, siendo las 03:36 de la tarde en espera de la defensa, previo lapso de espera para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2009-000939, seguido contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto de Juicio. De seguidas la ciudadana Jueza presidenta instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presente la escabina TITULAR 01 YHAKELINE ARRAEZ FERRER, TITULAR 02 JUVENAL MUJICA, se deja constancia de la incomparecencia de la escabina suplente ROSA VILLEGAS, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Segunda por la unidad de la defensa Publica Penal, igualmente se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y la del ACUSADO JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ quien asiste al acto en libertad, se deja constancia de la presencia del experto OSWALDO JIMENEZ.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.928.841, oficio Inspector, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 20 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Efectivamente para la fecha que aparece redactada la experticia fui comisionado para realizar la misma ya que me encontraba como jefe del área técnica de Tucacas del estado Falcón donde se me suministró un rama de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Prieto Beretta de fabricación Italiana en dicho reconocimiento dejé constancia de la características del arma de su funcionamiento así como el uso para el cual esta destinada esa arma se encontraba provista de 15 balas con su respectiva cacerina y en perfecto estado de uso y conservación, es todo ”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar ¿Ratifica usted el contenido y firma de la experticia que se le puso en manifiesto? R: si, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Recibió usted información respecto a la diligencia que se le ordeno realizar? R: Si, un porte ilícito donde había un detenido de nombre Seco creo que fue la guardia nacional que detuvo al sujeto, es todo.

Procede la escabina a interrogar ¿El arma se había usado? R: No porque no pidieron eso por el delito que era un porte ilícito, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran los testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 12:00 DE LA MERIDIUN. Quedan citados los presentes, cítese a todos a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal.

En Santa Ana de Coro, viernes doce (12) de agosto de 2011, siendo las 2:10 de la tarde en espera de la presencia de los ciudadanos escabinos, previo lapso de espera para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2009-000939, seguido contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Se anuncia la presencia de la Jueza Presidenta Abg. Belkis Romero. De seguidas la ciudadana Jueza presidenta instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presente los escabinos TITULAR 01 YHAKELINE ARRAEZ FERRER, TITULAR 02 JUVENAL MUJICA, se deja constancia de la incomparecencia de la escabina suplente ROSA VILLEGAS, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA por la unidad de la defensa Pública Penal, igualmente se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y del ACUSADO JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, se deja constancia que no comparecieron testigos.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Acto seguido el representante fiscal toma la palabra quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el Tribunal se prescinda de las testimoniales Jorge Zambrano Pérez y Italo Delgado Vallarte por cuanto ya ha sido agotado todos los medios de notificación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal sin haber comparecidos dichos funcionarios en virtud de la anterior este representante fiscal solicita se prescinda de los testimonios de los funcionarios antes mencionados, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa no se opone a que se prescinda de las testimoniales Jorge Zambrano Pérez y Italo Delgado Vallarte toda vez que sen han agotados todos los medios de notificaron sin la efectiva comparecencia de los funcionarios ante este Tribunal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza vista la solicitud de la Fiscalía del Misterio Publico acuerda prescindir de los testimonios de los funcionarios Jorge Zambrano Pérez y Italo Delgado Vallarte toda vez que se han agotado todos los medios de notificación establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia, en tal sentido, se ordena prescindir de las pruebas testimoniales de Jorge Zambrano Pérez e Italo Delgado Vallarte de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, “Concluido la recepción de las pruebas en el presente juicio incoado ante el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ es evidente ciudadanos Jueces que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su debida oportunidad extensión Tucacas no pudieron ser traídas en su totalidad a dicho Juicio habiendo agotado el tribunal de la causa todos los medios necesarios para la obtención de la misma de igual manera observa este representante fiscal que por insuficiencia probatoria y actuando de buena fe como lo pauta nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica del Ministerio Público es por lo que esta fiscal solicita en este acto la Sentencia Absolutoria en favor del referido acusado de autos en su debida oportunidad ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública: “Una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico esta defensa no se opone a dicha solicitud, es todo”.

De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a deliberar, declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, tomando en consideración que el Tribunal tiene otros actos para este mismo día quedando citados a las 3:10 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:50 de la tarde se retira el Tribunal.

En Santa Ana de Coro, viernes doce (12) de agosto de 2011, siendo las 03:10 de la tarde en espera de la defensa, previo lapso de espera para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2009-000939, seguido contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto de Juicio.

De seguidas la ciudadana Jueza presidenta instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presente la escabina TITULAR 01 YHAKELINE ARRAEZ FERRER, TITULAR 02 JUVENAL MUJICA, se deja constancia de la incomparecencia de la escabina suplente ROSA VILLEGAS, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Segunda Abg. ANA CALDERA por la unidad de la defensa Publica Penal, igualmente se deja constancia de la asistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y la del ACUSADO JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ quien asiste al acto en libertad.

Seguidamente la Jueza Profesional expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el Tribunal Mixto basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.






CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión por parte del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ ANGEL SECO, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 14 de mayo de 2005, siendo las 3:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela puesto Mirimire estado Falcón encontrándose de comisión en la población de San José de la Costa avistaron un vehículo que se desplazaba en la calle principal indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara, luego de una persecución y al practicarle inspección ocular al interior del vehículo encontraron oculta en la consola un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, con cuatro cargadores y sesenta y tres proyectiles sin percutir del mismo calibre, a quien le solicitaron el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, motivo por el cual practicaron su detención donde quedó identificado el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, de la anteriormente expuesto este representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública para demostrar los hechos antes citados, compareció al debate el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ.

En tal sentido, señaló el ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, Inspector adscrito a la SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN lo siguiente: “Efectivamente para la fecha que aparece redactada la experticia fui comisionado para realizar la misma ya que me encontraba como jefe del área técnica de Tucacas del estado Falcón donde se me suministró un rama de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Prieto Beretta de fabricación Italiana en dicho reconocimiento dejé constancia de la características del arma de su funcionamiento así como el uso para el cual esta destinada esa arma se encontraba provista de 15 balas con su respectiva cacerina y en perfecto estado de uso y conservación.

A través del medio probatorio ante descrito, el Tribunal Mixto de Juicio, sólo obtuvo convencimiento, sobre la existencia del arma de fuego, toda vez que dicho funcionario ratificó el contenido de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-216-183, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2005, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO DE TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO 92FS, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR PLATEADA CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHAS MARCA SMITHY WESSON, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 15 CARTUCHOS MARCA WALTER-P99, quedando demostrado con los medios probatorios antes citados, sólo la existencia del arma de fuego antes descrita.

Al debate no compareció otro experto o testigo alguno. Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 14 de mayo de 2005 en la población de San José de la Costa del estado Falcón, no comparecieron al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, los funcionarios únicos testigos del procedimiento y ofertados por la vindicta pública para el debate, ciudadanos Sub teniente ZAMBRANO PÉREZ JORGE, sargento primero DELGADO VALLADARE ITALO a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sobre como ocurrieron los hechos, para estimar la responsabilidad del acusado en la comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, catorce (14) de mayo de 2005 en la población de San José de la Costa del estado Falcón, cuando aparentemente el ciudadano JOSE ANGEL SECO se desplazaba en la calle principal indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara, luego de una persecución y al practicarle inspección ocular al interior del vehículo encontraron oculta en la consola un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, con cuatro cargadores y sesenta y tres proyectiles sin percutir del mismo calibre, a quien le solicitaron el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, consideran estos Juzgadores que la presente sentencia a dictar por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal MIXTO de Juicio, no sólo la comisión del delito por parte del JOSE ANGEL SECO, y tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.928.841, oficio Inspector, adscrito a la SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, y rindió declaración: “Efectivamente para la fecha que aparece redactada la experticia fui comisionado para realizar la misma ya que me encontraba como jefe del área técnica de Tucacas del estado Falcón donde se me suministró un rama de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Prieto Beretta de fabricación Italiana en dicho reconocimiento dejé constancia de la características del arma de su funcionamiento así como el uso para el cual esta destinada esa arma se encontraba provista de 15 balas con su respectiva cacerina y en perfecto estado de uso y conservación, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA:

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-216-183, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2005, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO DE TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO 92FS, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR PLATEADA CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHAS MARCA SMITHY WESSON, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 15 CARTUCHOS MARCA WALTER-P99 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OSWALDO JIMENEZ, INSERTA EN EL FOLIO SESETA Y CUATRO (64) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ ANGEL SECO, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 14 de mayo de 2005, siendo las 3:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela puesto Mirimire estado Falcón encontrándose de comisión en la población de San José de la Costa avistaron un vehículo que se desplazaba en la calle principal indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara, luego de una persecución y al practicarle inspección ocular al interior del vehículo encontraron oculta en la consola un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, con cuatro cargadores y sesenta y tres proyectiles sin percutir del mismo calibre, a quien le solicitaron el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, motivo por el cual practicaron su detención donde quedó identificado el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, de la anteriormente expuesto este representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública para demostrar los hechos antes citados, compareció al debate el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ.

En tal sentido, señaló el ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, Inspector adscrito a la SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN lo siguiente: “Efectivamente para la fecha que aparece redactada la experticia fui comisionado para realizar la misma ya que me encontraba como jefe del área técnica de Tucacas del estado Falcón donde se me suministró un rama de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Prieto Beretta de fabricación Italiana en dicho reconocimiento dejé constancia de la características del arma de su funcionamiento así como el uso para el cual esta destinada esa arma se encontraba provista de 15 balas con su respectiva cacerina y en perfecto estado de uso y conservación.

A través del medio probatorio ante descrito, el Tribunal Mixto de Juicio, sólo obtuvo convencimiento, sobre la existencia del arma de fuego, toda vez que dicho funcionario ratificó el contenido de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-216-183, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2005, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO DE TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO 92FS, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR PLATEADA CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHAS MARCA SMITHY WESSON, A UNA CACERINA DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 15 CARTUCHOS MARCA WALTER-P99, quedando demostrado con los medios probatorios antes citados, sólo la existencia del arma de fuego antes descrita.

Al debate no compareció otro experto o testigo alguno. Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 14 de mayo de 2005 en la población de San José de la Costa del estado Falcón, no comparecieron al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, los funcionarios únicos testigos del procedimiento y ofertados por la vindicta pública para el debate, ciudadanos Sub teniente ZAMBRANO PÉREZ JORGE, sargento primero DELGADO VALLADARE ITALO a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sobre como ocurrieron los hechos, para estimar la responsabilidad del acusado en la comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, catorce (14) de mayo de 2005 en la población de San José de la Costa del estado Falcón, cuando aparentemente el ciudadano JOSE ANGEL SECO se desplazaba en la calle principal indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara, luego de una persecución y al practicarle inspección ocular al interior del vehículo encontraron oculta en la consola un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, con cuatro cargadores y sesenta y tres proyectiles sin percutir del mismo calibre, a quien le solicitaron el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, consideran estos Juzgadores que la presente sentencia a dictar por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta POR DECISIÓN UNÁNIME: PRIMERO: sentencia de NO CULPABILIDAD a favor del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ Venezolano, casado, grado de instrucción sexto grado, ocupación la ganadería, titular de la cédula de identidad N 14.792.943. Hijo de Armando Antonio Seco y Nelis Esther de Seco, residenciado en San José de la Costa Sector la Playa en el pueblo cerca de la playa y, en consecuencia DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor por la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas que por esta causa le fuere impuesta al acusado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ y se le otorga su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano y al ciudadano antes mencionado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se ordena la entrega del arma de fuego incautada durante la aprehensión del ciudadano JOSÉ SECO, toda vez que fue entregada a su propietario. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada a los órganos de seguridad del Estado contra el ciudadano JOSÉ ANGEL SECO. SEXTO: Este tribunal Mixto de Juicio dicta y publica en esta misma fecha la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Y así se decide. –

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

JUECES LEGOS,

YHAKELINE ARRAEZ FERRER
TITULAR 01
JUVENAL MUJICA
TITULAR 02

SECRETARIO DE SALA,

VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000041.-