REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005140
ASUNTO : IP01-P-2010-005140


REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN


En esta misma fecha, se recibió escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta misma fecha suscrito por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal actuando en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO UGARTE RAFFE, mediante el cual solicita a este Tribunal de Juicio en funciones de Guardia, un cambio de sitio de reclusión o una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a las lesiones que sufriera su representado dentro del Internado Judicial de esta ciudad y, encontrándose dicho acusado en la Emergencia del hospital Universitario de esta ciudad de Coro, siendo que le fuera informado por parte de la hija del acusado ciudadana Rosa Isabel Ugarte, que su padre sería dado de alta entre los días Jueves y Viernes de esta semana, información ésta aportada a su vez, por parte de los médicos del Hospital Universitario.

A tal respecto, esta Juzgadora ordena en primer lugar, habilitar el despacho para el conocimiento del presente asunto penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta sede Judicial, sólo por razones de guardia, según lo dispuesto en Resolución de fecha N° 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución N° 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero establece que ningún Tribunal del país despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, de igual forma en su artículo tercero prevé en el literal “a” lo siguiente: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso Judicial, todo los relacionado con la tramitación de los amparos Constitucionales y la revisión de medidas cautelares a la privación preventiva de libertad, por la variación de las circunstancias a por razones de salud; para los cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente Tribunal”, es por lo que se decide en los siguientes términos:

En fecha 28 de octubre de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad con vista al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control observó:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas la cual prevé el delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 26-10-10 y de inmediato la fiscalía Séptima ordena el inicio de la investigación.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En los folios 08, 09, 10 y 11, Acta de Investigación, de fecha 26-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, en poder de la sustancia de naturaleza ilícita.

Riela a los folio 12, 13 y 14, Acta de Inspección de fecha 26-10-2010, signada con el N° 4690 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente identificados en la misma, donde se deja expresa constancia del inmueble objeto de la inspección y de las evidencias de interés criminalistico recolectadas, las cuales guardan relación con el presente caso.

Al folio 15 y 16, se encuentra el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26 de octubre de 2010, donde se deja expresa constancia de los funcionarios actuantes, de los testigos que acompaño la comisión y de las evidencia de interés criminalisticos halladas en la vivienda objeto de la visita.

En el folio 29 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 26-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Un (01) Koala, elaborado en material sintético de color negro; Veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro y marrón, contentivos de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de gran tamaño de forma rectangular, confeccionado en papel vegetal (periódico) anudado con hilo de color azul contentivo de restos vegetales de presunta droga, cuarenta (40) trozos de material sintético de color negro y diez (10) billetes de la denominación de dos (2) bolívares de aparente curso legal, Un (01) peso o balanza electrónica de color blanco, marca Guttlem Precission, modelo 435-91010, serial 0908100043, carga máxima 05 kilogramos y minima 50 gramos...OMISIS...

Acta de Inspección, de fecha 26-10-10, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las dos muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: Un (01) envoltorio, de forma rectangular, tamaño grande con un PESO NETO DE CIENTO TREINTA COMA TRES GRAMOS, (130,3 gr.), al aperturarlo se observa que contiene restos VEGETALES Y SEMILLAS de aspecto globuloso de color verde pardoso en forma compacta, MUESTRA 02: un (01) bolso, tipo koala, confeccionado en material sintético de color negro contentivo de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS, tipo cebollas de tamaño grande elaborados en material sintético donde 17 son de color gris y se encuentran anudados con hilo de color negro y once (11) de los cuales dos (02) anudados con hilo de color marrón y nueve con hilo de color negro, los cuales contienen en su interior una sustancia constituida por con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE SETENTA Y SEIS GRAMOS (76 GR.), …omisis…

Al folio 32 y su vuelto, Experticia Botánica, de fecha: 26-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En el folio 33 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en un arma de fuego, tipo pistola, marca tangoglio de color negro, seria AB67015, Un cargador de pistola con capacidad para quince balas, contentivo de 08 balas, calibre 9mm, Un cargador de pistola con capacidad para quince balas, contentivo de 09 balas, calibre 9mm, Un cargador de pistola con capacidad para 32 balas, contentivo de 10 balas, calibre 9mm, 07 balas calibre .45 auto y una (01) bala calibre 9mm. objeto de la presente investigación.


Experticia de Reconocimiento Técnico de las siguientes evidencias Un (01) arma de Fuego, Tres (03) Cargadores y Treinta y Cinco (35) balas, de fecha 26-10-10 suscrito por el experto en balística ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, el cual se encuentra inserto al folio 35 de las actas.

Actas de entrevista de los ciudadanos ALEJENDRO JOSE SIBADA ALMADO y ROLANDO RAFAEL SIBADA ALMADO, quienes fueron los testigos que acompañaron a la comisión policial en la visita domiciliaria y dan fe del procedimiento efectuado, las cuales corren a los folios 52 y 54.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma, así como con el arma de fuego objeto de la investigación. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes practicados, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, esta Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Tribunal que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide….”


Del mismo modo, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


A tal respecto, observa esta Juzgadora que la presente causa en fase de juicio se encuentra para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias antes citadas y que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 28 de octubre de 2010 al ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dichos ilícitos merecen privativa de libertad y cuyas acciones penales no han prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE en la comisión de los mismos. Asimismo, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano presuntamente con las evidencias criminalísticas que le fueran incautadas, así como, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuya pena es superior a los diez años de prisión, aunado al hecho cierto que la Defensa fundamenta la revisión de la medida en ocasión al estado de salud del procesado LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE y no a la variación de las circunstancias que generaron su imposición.


En tal sentido, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83:


“Derecho a la salud. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”


Expuesto lo anterior, quien aquí decide, observa que a los fines de garantizar la salud y vida del ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, quien actualmente se encuentra recluido en el HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN”, en ocasión a que resultara herido dentro del Internado Judicial de esta ciudad según versión aportada por la Defensa Pública y, aun cuando hasta la presente fecha no se ha recibido INFORME MEDICO LEGAL que fuera requerido a la MEDICATURA FORENSE del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de esta ciudad, dicho ciudadano será reingresado al internado judicial donde pudiera generarse una situación de riesgo para dicho ciudadano, toda vez que allí fue herido, es por lo que se ordena a través de la presente determinación judicial, un CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD para la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN, donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de privación judicial de libertad hasta que el Juez Natural lo estime procedente,, debido a la información aportada por la Defensora Pública Primera sobre que en esta misma fecha o en el día viernes 19 de agosto de 2011, será dado de alta desde el Centro Hospitalario antes citado. En consecuencia, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DEL INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, informando sobre el cambio de sitio de reclusión y a la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN informando sobre dicho cambio y el ingreso del ciudadano LUIS ALEBRTO UGARTE a esa institución, donde permanecerá a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal actuando por la unidad de la Defensa con respecto al cambio de sitio de reclusión, en consecuencia, Decreta un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION para el ciudadano: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, cédula de Identidad No. 4.052.858, de 59 años de edad, nacido en fecha 30-09-1952, de estado civil divorciado, de Profesión u Oficio vendedor de frutas, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Borregales No. 42, Barrio Monte Verde, frente al taller El Negro, detrás de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, hasta la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN, donde permanecerá a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda autorizar al Comandante General de Polifalcón, para trasladar al ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE cada vez que lo amerite hasta un CENTRO HOSPITALARIO a los fines de garantizarle la salud, conforme al artículo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección de la MEDICATURA FORENSE DEL CICPC a los fines de requerir con la urgencia del caso, el INFORME MEDICO LEGAL realizado en ocasión a la valoración médica del procesado de autos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO DE SALA
Resolución N° PJ002011000042