REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154
ASUNTO : IP01-P-2010-006154

REVISIÓN DE OFICIO DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibió escrito impetrado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, mediante el cual informa a esta Juzgadora que en relación a la ciudadana CASARE YARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 13723516, se ordenó la hospitalización de dicha ciudadana por el Dr. JOSÉ YORIS titular de la cédula de identidad N° 16931144, CM N° 14034, toda vez que presenta EMBARAZO A TERMINO Y TRABAJO DE PARTO, quedando bajo custodia de funcionarios adscritos al Internado Judicial.

En tal sentido, quien aquí decide entra a conocer de oficio revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 245 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de diciembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual el Tribunal se pronunció sobre la solicitud fiscal y se decretó contra los acusados ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, YARITZA JOSEFINA CASARE, DANIEL JOSÉ POLANCO MENDEZ, AGUIDO JOSÉ QUERO Y JAVIER LOPEZ, medida de privación judicial de libertad, ordenándose el ingreso de los ciudadanos citados al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, YARITZA JOSEFINA CASARE, DANIEL JOSÉ POLANCO MENDEZ, AGUIDO JOSÉ QUERO Y JAVIER LOPEZ, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión totalmente la acusación penal, sobre las pruebas promovidas y la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la detención de los acusados de autos. En fecha 03 de mayo de 2011 se publica el auto de apertura por el Tribunal de Control.

En fecha 06 de junio de 2011, se recibió la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, se fijó la celebración del sorteo ordinario, el cual se realizó en fecha 29 de junio de 2011, encontrándose pautada la audiencia oral y pública para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas toda vez que fue pautada para el día 28 de julio y 11 de agosto de 2011 y los procesados de autos no fueron trasladados hasta esta sede judicial.

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


De igual forma, contempla el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal:

Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada CASARE YARITZA JOSEFINA en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal y, siendo que se desprende escrito impetrado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, mediante el cual informa a esta Juzgadora que la ciudadana: CASARE YARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 13723516, que se ordenó la hospitalización de dicha ciudadana por el Dr. JOSÉ YORIS titular de la cédula de identidad N° 16931144, CM N° 14034, toda vez que presenta EMBARAZO A TERMINO Y TRABAJO DE PARTO.

Igualmente se recibió en esta misma fecha, escrito procedente del Internado Judicial suscrito por la Dra. ZENAIDA REYES DE PRADO, mediante el cual se informa al Tribunal que la acusada es una paciente post natal de veinte (20) días de alumbramiento, quien fue atendida por ante el Hospital Universitario el día 10/8/2011 y como madre ameritó dar a luz a su hijo y amamantamiento y el Internado Judicial no se cuenta con una estructura y ambiente acorde para la satisfacción y evolución neumológica para el recién nacido.

A tal respecto, observa esta Juzgadora que la ciudadana se encuentra recluida desde el mes de diciembre del año 2010 y, para la fecha de su reclusión se encontraba en estado de gravidez, pero esta Juzgadora desconocía que dicha procesada se encontrara embarazada dentro del recinto carcelario.

Sobre las mujeres procesadas en estado de gravidez y embarazos a término ha ilustrado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en expediente principal N° IP01-P-2011-001502 en fecha 23 días del mes de agosto de 2011, con RESOLUCIÓN Nº IG012011000294 y ponencia de la Abogada MORELLA FERRER, lo siguiente:

“…ya que el Juez de Control debió ponderar que prevalecía en el asunto el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.
Por ello, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegido dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y, posterior a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso de seis meses posteriores al mismo….” (Énfasis añadido)

Expuesto lo anterior, sobre la normativa legal y cita doctrinal ut supra, es por lo que considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de gravidez y parto de la ciudadana CASARE YARITZA JOSEFINA, son motivos suficientes para acordar de oficio una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponerla de una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de gravidez en el cual se encontró dicha ciudadana, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se ordena el traslado de la ciudadana CASARE YARITZA JOSEFINA, desde el Internado Judicial a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 260 eiusdem.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: De oficio una revisión de medida de privación judicial de libertad para la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASARE; titular de la cédula número 13.723.516, fecha de nacimiento 09-12-1976, edad 34 años, domiciliada en la Calle Negro primero a una cuadra del mercal, Sector Zumurucuare, casa sin número de bloque, no posee teléfono, ocupación del Hogar, e imponerla de una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de gravidez y parto en el cual se encontró dicha ciudadana, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASARE, desde el Internado Judicial a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 260 eiusdem. Y así se decide. -

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesta. Líbrese boleta de traslado. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. VÍCTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000044.-