REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000270
ASUNTO : IP01-P-2011-000270
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
En esta misma fecha, se recibió escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta misma fecha suscrito por el propio acusado MARCOS JESUS CHIRINOS CURIEL en su condición de acusado, en el presente asunto penal, asistido en este acto por la Abg. Mary Capielo, mediante el cual solicita al tribunal UNA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser familiar de un funcionario policial y ha recibido constantes amenazas en su sitio de reclusión, una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en razón a ello, propone una detención domiciliaria.
A tal respecto, esta Juzgadora ordena en primer lugar, habilitar el despacho para el conocimiento del presente asunto penal que aun cuando no se ha recibido pero encontrándose en fase de juicio, sólo por razones de guardia, según lo dispuesto en Resolución de fecha N° 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución N° 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero establece que ningún Tribunal del país despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, de igual forma en su artículo tercero prevé en el literal “a” lo siguiente: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso Judicial, todo los relacionado con la tramitación de los amparos Constitucionales y la revisión de medidas cautelares a la privación preventiva de libertad, por la variación de las circunstancias o por razones de salud; para los cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente Tribunal”, es por lo que se decide en los siguientes términos:
En fecha 22 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público interpuso solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad con vista al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano MARCOS JESUS CHIRINOS CURIEL, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control observó:
“…Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 20-01-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, 06 y 07, Acta Policial, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios: CABO SEGUNDO JUAN CAMACHO, DISTINGUIDO RAUL SALAS, AGENTE VELARDE RONALD, DISTINGUIDO ALI ROSENDO, SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, así como de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…
Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos QUERO ALEXANDER y GONZALEZ ELIEZER, quienes son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como de la sustancia ilícita incautada, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.
En el folio 18 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20/01/11, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, debidamente desglosada en dicha acta.
En el folio 19 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20/01/11, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Ciento dieciocho (118) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético especificados de la siguiente manera: Ciento quince (115) de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco y tres (03) de color verde, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color amarillo, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita.
En el folio 20 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20/01/11, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Un (01) carreto de hilo de cocer color amarillo, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético color amarillo.
Acta de Inspección, de fecha 21-01-11, suscrita por la funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: Ciento dieciocho (118) mini envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético, donde ciento quince (115) son de color negro anudados con hilo de coser de color blanco, y tres son de color verde anudado en su extremo con hilo de coser de color amarillo, al aperturarlo se observa que se trata de un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE VEINTINUEVE COMA TRES GRAMOS, (29,3 gr.); …omisis…
De igual forma corre en las actas, Experticia Química y Botánica, de fecha: 18-11-10, suscrita por funcionarios: LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA UNICA: Una sustancia en forma de polvo fino de color blanco. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA están involucrados en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido a los ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo los artículos 117, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a practicar la inspección logrando colectar la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. Y así se decide (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL….”
Del mismo modo, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
A tal respecto, observa esta Juzgadora que la presente causa en fase de juicio se encuentra para darle entrada y para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias antes citadas que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 22 de enero de 2011 al ciudadano MARCOS JESUS CHIRINOS CURIEL por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho ilícito merece privativa de libertad y cuya acción penal no ha prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MARCOS JESUS CHIRINOS CURIEL en la comisión del mismo. Asimismo, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano, así como, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuya pena es hasta los diez años de prisión, aunado al hecho cierto que el propio acusado fundamenta la revisión de la medida en ocasión a su relación familiar con un funcionario policial pero hasta la presente no han variación las circunstancias que generaron la imposición.
Asimismo, la ciudadana ANTONIA CURIEL en su condición de progenitora del ciudadano MARCOS JESUS CHIRINOS CURIEL, consignó escrito anexando al mismo, constancia de trabajo del ciudadano MARIO JAVIER CHIRINO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° 11806495 quien se desempeña actualmente como CABO PRIMERO en la Comandancia General de Polifalcón, quien es a su vez, hermano del acusado de autos.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, observa que a los fines de garantizar la vida del ciudadano MARCOS JESUS CHIRINOS CURIEL, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial, y ha recibido constantes amenazas por ser hermano de un funcionario policial situación ésta que fue planteada ante el Tribunal de Control al momento de su detención y, no fue resuelta en su oportunidad, es por lo que se ordena a través de la presente determinación judicial, un CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD para la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN, donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de privación judicial de libertad hasta la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, presentada por el propio acusado MARCOS JESUS CHIRINOS CURIEL, en el presente asunto penal, asistido en este acto por la Abg. Mary Capielo, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y aunado al hecho cierto que se encuentra procesado por uno de los delitos previsto en el Ley Orgánica de Drogas los cuales no gozan de beneficios procesales, salvo excepciones previstas. SEGUNDO: Decreta un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION para el ciudadano: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.616, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 08, de esta ciudad de Coro, teléfono 0268-404-12-34, de estado civil soltero, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, hasta la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN, donde permanecerá a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO DE SALA
Resolución N° PJ002011000045
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