REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000375
ASUNTO : IP01-P-2010-000375

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN


Se recibió Oficio N° 4CO-558-2011 de fecha 30-08-2011, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios relacionadas con solicitud presentada el día 29-08-2011 por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual esta Juzgadora se encontraba de reposo médico, recibida por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 30-08-2011, por la Abg. LOURDES LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano MARIANO JOSE PEROZO, mediante el cual solicita al Tribunal el traslado de dicho acusado a la Emergencia del hospital Universitario de esta ciudad de Coro. Igualmente se recibió en esta misma fecha Informe Médico Forense N° 1754 de fecha 22-08-2011, suscrito por la Dra. Elvira Mora, ordenado practicar por este Tribunal en fecha 10-08-2011, el cual fue recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-08-2011.

A tal respecto, esta Juzgadora ordenó en primer lugar, habilitar el despacho para el conocimiento del presente asunto penal, sólo por razones de guardia, según lo dispuesto en Resolución de fecha N° 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución N° 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero establece que ningún Tribunal del país despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, de igual forma en su artículo tercero prevé en el literal “a” lo siguiente: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso Judicial, todo los relacionado con la tramitación de los amparos Constitucionales y la revisión de medidas cautelares a la privación preventiva de libertad, por la variación de las circunstancias o por razones de salud; para los cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente Tribunal”, es por lo que revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que igualmente cursa solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o cambio de sitio de reclusión, interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora del ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 3.383.826, de 66 años de edad, venezolano, soltero, mecánico, nacido el 24-05-1945 en Coro estado Falcón, tercer año de técnica industrial como grado de instrucción, domiciliado en Zona Industrial de Sabana Larga, intercomunal Coro - La Vela, casa sin número, frente a Italumin Coro, con teléfono 0426-768.36.96, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a favor de su patrocinado, por presentar problemas de salud y, debido al delicado estado de salud del acusado de autos y, mediante el cual igualmente solicita la imposición de un cambio de sitio de reclusión, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de febrero de 2010 se celebró audiencia de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual se le acordó al acusado de autos MARIANO JOSÉ PEROZO la medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 06 de marzo de 2010, se recibió acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el acusado de autos MARIANO JOSÉ PEROZO.

En fecha 01 de junio de 2010, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, la audiencia preliminar se acordó la apertura a juicio oral y público, toda vez que el Tribunal de Control admitiera la acusación penal y el acusado de autos no se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 29 de junio de 2011, se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto penal por ante el Tribunal Tercero en funciones de juicio de esta sede judicial. Se fijó sorteo ordinario para el día 10 de septiembre de 2010, oportunidad legal en la cual no se celebró por no constar en la causa las resultas de las notificaciones libradas a las partes. Se fijó nuevamente y se celebró en fecha 13 de mayo de 2011. Se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para esta misma fecha, oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 30 de junio de 2011.

Expuesto lo anterior, este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada estima que alegan las solicitantes la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado MARIANO JOSÉ PEROZO por razones de salud, se desprende del último INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 22 de agosto de 2011, emitido por la profesional DRA. ELVIRA MORA EXPERTA PROFESIONAL adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística delegación Coro, del cual se extracta: “…Examen Médico Legal: 22/08/2011. Paciente en malas condiciones generales, afebril, disneico, con hipertensión arterial tipo emergencia. Se sugiere traslado urgente al Hospital General de Coro para valoración por Medicina Internada, Cardiólogo, Nefrología y nuevo reconocimiento médico legal en 15 días a partir de la presente fecha con informe de especialista tratantes para culminar informe….”

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del mismo modo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”




Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”

De los normas de rango constitucional citada, este tribunal como tribunal constitucional debe garantizar el derecho de la salud del acusado y como consecuencia el derecho a la vida, en tal sentido, acuerda lo solicitado toda vez que si bien es cierto los procesados por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no son susceptibles de beneficios procesales, no es menos cierto que consta en la causa reiterados informes médicos que refieren el delicado estado de salud del acusado MARIANO PEROZO y las reiteradas solicitudes de traslado para el Hospital Universitario de esta ciudad para ser atendido debido a sus repetidos y constantes cuadros de quebrantos de salud, así se desprende, del folio 157 de la primera pieza constancia médica emitida por el servicio médico del Internado Judicial; folio 206 de la primera pieza constancia médica emitida por el servicio médico del Internado Judicial para trasladar al acusado hasta el Hospital; folios 247 y 248 de la primera pieza constancia médica emitida por el servicio médico del Internado Judicial del cual se desprende que dentro del centro penitenciario no cuenta con el servicio y ambiente estructura adecuada para dicho interno; folio 40 de la segunda pieza constancia médica emitida por el departamento de medicina interna del hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten; folio 90 de la segunda pieza INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 22/10/2010 suscrito por la Dra. FLORA MORALES del cual se desprende que el paciente se encontraba en malas condiciones generales, y con peligro a la vida del paciente; folio 207 de la segunda pieza constancia médica emitida por el departamento de medicina interna del hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken dirigida al Juez Tercero de Juicio informando sobre el estado de salud del acusado de autos; folio 222 de la segunda pieza oficio procedente de la Dirección del Internado Judicial informando sobre enfermedad pulmonar obstructiva crónica exacerbada por proceso de infección y crisis hipertensiva.

Sobre lo expuesto, considera quien aquí decide, que no proceden beneficios procesales a las ciudadanas y ciudadanos procesados por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se debe garantizar la vida y la salud de todos los seres humanos que se encuentran recluidos en los diferentes sitios de reclusión donde fuera ordenando su ingreso y que éste derecho fundamental debe ser garantizado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, de la normativa legal citada y tratándose de un derecho fundamental que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que el mismo padece “…Examen Médico Legal: 22/08/2011. Paciente en malas condiciones generales, afebril, disneico, con hipertensión arterial tipo emergencia. Se sugiere traslado urgente al Hospital General de Coro para valoración por Medicina Internada, Cardiólogo, Nefrología y nuevo reconocimiento médico legal en 15 días a partir de la presente fecha con informe de especialista tratantes para culminar informe….” y, debe someterse a valoración médica según se desprende de INFORME DE EXPERTICIA MEDICA LEGAL de fecha de 22 de agosto de 2011 que riela a la segunda pieza de la causa, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud del acusado de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, siendo procedente la solicitud de la Defensa Privada, es por lo que se ordena a través de la presente determinación judicial, un CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD para su domiciliado en la Zona Industrial de Sabana Larga, intercomunal Coro - La Vela, casa sin número, frente a Italumin Coro, donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de detención domiciliaria de libertad. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DEL INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, informando sobre el cambio de sitio de reclusión y a la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN informando sobre dicho cambio y el traslado que deberán realizar desde el Internado Judicial hasta el domicilio del ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO, donde permanecerá a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se reincorpore su Juez Natural, indicando que se le deberá establecer el debido control policial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud por interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora del ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 3.383.826, de 66 años de edad, venezolano, soltero, mecánico, nacido el 24-05-1945 en Coro estado Falcón, tercer año de técnica industrial como grado de instrucción, domiciliado en Zona Industrial de Sabana Larga, intercomunal Coro - La Vela, casa sin número, frente a Italumin Coro, con teléfono 0426-768.36.9, de un CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD para su domiciliado en la Zona Industrial de Sabana Larga, intercomunal Coro - La Vela, casa sin número, frente a Italumin Coro, donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de detención domiciliaria de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Revisada la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, se le impone al ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE SABANA LARGA, INTERCOMUNAL CORO - LA VELA, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A ITALUMIN CORO DEL ESTADO FALCÓN. De igual forma este Tribunal de Juicio autoriza al ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO para que asista al Centro Hospitalario cuando así lo requiera, dado su delicado estado de salud y, a tal efecto, deberá consignar por ante este Despacho Judicial las respectivas constancias médicas. En consecuencia, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DEL INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, informando sobre el cambio de sitio de reclusión y a la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN informando sobre dicho cambio y el traslado que deberán realizar desde el Internado Judicial hasta el domicilio del ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO, donde permanecerá a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se reincorpore su Juez Natural. Asimismo, mediante dicho oficio deberá informarse a la comisión policial que el ciudadano en referencia deberá ser traslado desde su domicilio hasta esta sede judicial el día VIERNES 02/09/2011 a las 10:00 de la mañana para ser impuesto de la obligación de cumplimiento de la medida impuesta. Boleta de notificación al acusado para hacer de su conocimiento que será trasladado por una comisión policial desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta su domicilio en esta misma fecha y, desde su domicilio hasta esta sede judicial el día VIERNES 02/09/2011 a las 10:00 de la mañana para ser impuesto de la obligación de cumplimiento de la medida impuesta. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
RESOLUCIÓN N° PJ0072011000046.-