REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003643
ASUNTO : IP01-P-2010-003643
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO
CAPITULO I
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ELIMAR SANCHEZ VARGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADO: LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.167.373, soltero, venezolano, edad 32, nacido en fecha 08-07-1977, domiciliado callejo el Sol frente a la plaza Primero de Mayo casa N° 10, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Guadalupe Arévalo y Gladis Coromoto Henríquez.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra los acusados de autos, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro del estado Falcón, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
“…En fecha 14 de agosto de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la urbanización La Paz de esta ciudad , la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS, fue víctima del delito de robo, del celular de su propiedad, la misma se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los fines de interponer denuncia con relación al hecho, las averiguaciones relacionadas con el delito de robo , es de fecha 07 de septiembre del 2010, los funcionarios del C.I.C.P.C., se trasladaron hacia la calle El Sol, frente a la plaza primero de mayo del barrio bobare de esta ciudad específicamente en una casa de color morado con barrotes de color blanco, donde funciona una tasca propiedad de un ciudadano de nombre Lewis, quien aparece mencionado en actas anteriores, como la persona que tiene en su poder un teléfono celular mencionado como robado días antes en la urbanización La Paz de esta ciudad, quedando identificado como LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, dejando constancia que los funcionarios actuantes en la misma acta donde se especifica acerca de la aprehensión del mismo y el mismo tenia en su poder el teléfono móvil celular elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca black berry, modelo tour 9630, serial MEID DEC 268435458803666877, provisto de sus colores gris, verde y negro, marca black berry, serial RSB5B02968, presenta una tarjeta de memoria con inscripción donde se lee san disk, 2 GB, micro SD, que había sido reportado como robado, en el expediente 531.703…”.
El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de auto, LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS, admitida por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Coro del Estado Falcón en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.
Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Quinto de Control de este Circuito Penal extensión Coro (recibida en fecha 01/04/2011). Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha 03/06/2011 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día veintisiete (27) de junio de 2011, cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 30/06/11, 14/07/11, 22/07/11 y 04/08/11.
DESARROLLO DEL DEBATE
El día lunes veintisiete (27) de junio de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, así como, la comparecencia del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico se comunicó vía telefónica por el número de la ciudadana y conversó con el ciudadano William Didenot quien le manifestó que es él encargado de la empresa Dulces Coriano y le manifestó que la ciudadana victima no se encontraba, desconocía su ubicación para el momento de la presente audiencia y que dicha ciudadana llega a trabajar después de las 7 de la noche, así mismo, se recibió información del alguacil Rubén Chirinos quien informó al Tribunal que notificó a la víctima vía telefónica al siguiente número 0414-0122424.
Seguidamente se continua con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal de la siguiente manera: En fecha 14 de agosto de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la urbanización La Paz de esta ciudad, la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS, fue víctima del delito de robo de un celular de su propiedad, la misma se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los fines de interponer denuncia con relación al hecho, las averiguaciones relacionadas con el delito de robo, en de fecha 07 de septiembre del 2010, los funcionarios del C.I.C.P.C., se trasladaron hacia la calle El Sol, frente a la plaza primero de mayo del barrio Bobare de esta ciudad específicamente en una casa de color morado con barrotes de color blanco, donde funciona una tasca propiedad de un ciudadano de nombre Lewis, quien aparece mencionado en actas anteriores, como la persona que tiene en su poder un teléfono celular mencionado como robado días antes en la urbanización La Paz de esta ciudad, quedando identificado como LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, dejando constancia que los funcionarios actuantes en la misma acta donde se especifica acerca de la aprehensión del mismo y el mismo tenía en su poder el teléfono móvil celular elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca black berry, modelo tour 9630, serial MEID DEC 268435458803666877, provisto de sus colores gris, verde y negro, marca black berry, serial RSB5B02968, presenta una tarjeta de memoria con inscripción donde se lee san disk, 2 GB, micro SD, que había sido reportado como robado, en el expediente 531.703, en tal sentido, visto los elementos de convicción admitidos en la fase preliminar esta representación fiscal acusa al ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS, es por lo que esta representante fiscalía va ha demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, por ende la culpabilidad del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Carmaris Romero Surt quien expuso lo siguiente: “En virtud a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en el día de hoy, considera la defensa que los elementos o medios probatorios que ofrecieron la fiscalía del Ministerio Público no pueden determinar responsabilidad penal de mi defendido en el delito que fuera acusado como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que el presente delito requiere para determinar la culpabilidad que la actividad sea dolosa, es decir, supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder dinero o cosas procedentes del delito principal o de intervenir para que se adquieran, reciben o escondan dichos dineros o cosas con el fin de lograr algún provecho según lo establece el autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal es menester que se haya cometido el delito principal. En tal sentido, considera esta Defensa que de no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 470 del Código Penal se demostrara en el curso del debate oral y público la inocencia de mi defendido y por eso, ratifico el escrito que fuera consignado en fecha 10 de diciembre de 2010, se acoge esta Defensa al principio de la Comunidad de la prueba para ratificar el principio de presunción de inocencia que prevé el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye, la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.
Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.167.373, soltero, venezolano, edad 32, nacido en fecha 08-07-1977, domiciliado callejo el Sol frente a la plaza Primero de Mayo casa N° 10, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Guadalupe Arévalo y Gladis Coromoto Henríquez, teléfono 0424-6125314, ¿Desea usted declarar? Manifestando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR.
Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, REALIZADA EN LA URBANIZACION LA PAZ LOTE J ESPECIFICAMENTE EN LA SALA COMEDOR DE LA VIVIENDA N° 08, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER PINEDA e HILARIO GONZALEZ INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y SIETE (47) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese a los expertos promovidos y remítase copias de las citaciones de dichos funcionarios a los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, comisario de asuntos internos José Albornoz, al comisario de la Delegación Valmore Rodríguez, al comisario de Investigaciones William Ruiz, al Comisario de la Subdelegación Ramón Rojas, toda vez que los funcionarios adscritos al CICPC no están compareciendo a las audiencias, se ordenó citar nuevamente a la víctima.
El día jueves treinta (30) de junio de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, así como, la comparecencia del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido el fiscal solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que mantuvo comunicación vía telefónica con la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS quien es la víctima en el presente caso la cual le manifestó que no pudo hacer acto se presencia en la audiencia anterior porque no se encuentra en la ciudad y le manifestó que estaría en el transcurso de esta semana en esta ciudad y esta representación fiscal le manifestó que indicara la fecha de la próxima audiencia para que comparezca a la próxima audiencia, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.702.921, oficio Agente de investigación 1, de grado de instrucción bachiller, adscrito a DELEGACIÓN CORO, con 3 años y 6 meses de servicio. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo en verdad no me recuerdo porque fue el otro año y han pasado muchos procedimientos, si me medio recuerdo de la cara del acusado creo que fue por un teléfono celular yo estaba en la brigada de robo y llegó una ciudadana denunciando que le habían robado un teléfono no me recuerdo si llegamos a la casa del ciudadano, lo llevamos al despacho, nos llevamos el teléfono y no me recuerdo mas nada, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Como le consta a usted de que ese celular pertenecía a esa ciudadana? R: No me recuerdo, ¿En algún momento la ciudadana le manifestó si el teléfono era de ella? R: No me recuerdo, lo que se es que el señor tenía el celular y quedó detenido, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública ¿Recuerda el nombre de la víctima? R: No me recuerdo, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al experto ¿Porque dejan detenido al ciudadano? R: Por el celular y él mismo admitió que el teléfono lo habían empeñado en una tasca hípica a un ciudadano que le dijo que se lo empeñara porque necesitaba el dinero y él se le empeño, ¿Puede recordar que tasca era? R: Los bohíos de José Luís en Bobare, ¿Le señaló la cantidad que había pagado por el teléfono? R: Sí, pero no me recuerdo, ¿Consiguieron ese día el teléfono? R: Si, ¿Recuerda de que forma obtuvieron ustedes el celular como funcionarios actuantes? R Él lo entregó voluntariamente, es todo.
La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, HILARIO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.178.629, oficio Agente de investigación, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, grado de instrucción Bachiller con 3 años y 7 meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el folio cuarenta y siete (47) única pieza del presente asunto penal en relación a la Inspección suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “En relaciona a la averiguación me trasladé con el agente Wilmer Pineda en calidad de investigador y como experto técnico el ciudadano Wilmer Pineda de verdad no recuerdo que diligencia realizamos ese día, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Ratifica usted el contenido y firma de la actuación que se le fue exhibida? R: Si, ¿Recuerda usted el motivo por el cual obedeció la diligencia policial? R: No recuerdo, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien no tiene preguntas para el experto. El Tribunal no tiene preguntas para el experto.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES CARTORCE (14) DE JULIO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese a los expertos Wilmer Pineda, Ramón Martínez, Orangel Miquilena, Carlos Davalillo, Oswaldo Loaiza, remítase copias de las citaciones de dichos funcionarios a los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, comisario de asuntos internos José Albornoz, al comisario de la Delegación Valmore Rodríguez, al comisario de Investigaciones William Ruiz, al Comisario de la Subdelegación Ramón Rojas, toda vez que los funcionarios adscritos al CICPC, se cita a la víctima.
El día jueves catorce (14) de julio de 2011, siendo las 02:50 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, así como, la comparecencia del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.292.320, oficio Agente de investigación 1, adscrito a la Brigada de violencia contra la mujer y la familia, grado de instrucción bachiller, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 3 años y 6 meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido las actuaciones insertas en el folios diecisiete (17) y cuarenta y siete (47) de la primera pieza del presente asunto penal en relación al reconocimiento Legal y la inspección respectivamente suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “El día 3 de septiembre de 2010 fui comisionado por la superioridad con la diligencia de trasladarme a la urbanización La Paz lote “J” casa 8 específicamente, en el sala comedor de dicha vivienda con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio del suceso una vez en la dirección se logró observar que dicha vivienda que presentaba en su fallada en sentido Sur constituida en paredes de bloques pintadas de color blanco existiendo como medio de acceso un protector elaborado en metal seguido de una puerta de madera de hoja batiente de una sola pintada de color blanco la misma no presentaba violencia en la cerradura, en la parte interna se observó que se encontraba constituido por paredes de color blanco techo de machihembrado ubicado dentro de la misma un juego de comedor, un juego de muebles, en el sentido oeste se logró observar la cocina de la vivienda y en la misma dirección en el sentido oeste se ubica un protector de metal de color blanco en la cual no presentaba signo de violencia y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, con respecto a la otra actuación, en fecha 6 de septiembre del mismo año fui comisionado por el jefe de la brigada contra el patrimonio económico con la finalidad de practicar reconocimiento legal a un equipo celular con las siguientes características Black Berry, modelo Tour, color gris y negro con su respectiva batería exhibía una tarjeta de memoria dicho celular se encontraba en un estado de uso y funcionamiento y con respecto a mi actuación como investigador no recuerdo el caso, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Ratifica usted el contenido y firma de las actuaciones que se le pudieron a la vista? R: Si, ¿Respecto al acta de inspección tuvo usted conocimiento por los cuales se le ordenó realizar dicha actuación? R: Por un robo en dicha vivienda, ¿Con quien hizo acto se presencia? R: Con Hilario González, ¿Respecto al reconocimiento tuvo conocimiento o fue informado por la superioridad el motivo por el cual usted le hace la dicha actuación? R: No, ¿Se cumplió con la cadena de custodia de dicho objeto?, R: Si, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Quien les ordena trasladarse para la inspección técnica? R: No recuerdo quien era en ese entonces, ¿Cuando a ustedes les requieren esa diligencia les fue informado de quien era la denuncia?, R: No, ¿En la inspección técnica encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿En cuanto al reconocimiento incautó usted el equipo el cual se hizo al reconocimiento?, R: No, ¿Recuerda usted quien le hizo entrega del equipó a la cual usted le hizo el reconocimiento?, R: No, e todo. El Tribunal no tiene preguntas.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese a la víctima y los expertos Ramón Martínez, Orangel Miquilena, Carlos Davalillo, Oswaldo Loaiza, remítase copias de las citaciones de dichos funcionarios a los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, comisario de asuntos internos José Albornoz, al comisario de la Delegación Valmore Rodríguez, al comisario de Investigaciones William Ruiz, al Comisario de la Subdelegación Ramón Rojas, toda vez que los funcionarios adscritos al CICPC.
El día viernes veintidós (22) de julio de 2011, siendo las 09:50 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, así como, la comparecencia del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido
La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, REALIZADA A UN EQUIPO MOVIL COLOR NEGRO, MARCA BLACK BERRY, MODELO TOUR 9630, PROVISTO DE UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS, VERDE Y NEGRO SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WILMER PINEDA INSERTA EN EL FOLIO DIECISITE DE LA CAUSA.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, Mandato de conducción por la fuerza a los expertos Ramón Martínez, Orangel Miquilena, Carlos Davalillo, Oswaldo Loaiza y para la víctima ELIMAR SÁNCHEZ.
El día jueves cuatro (04) de agosto de 2011, siendo las 03:22 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, así como, la comparecencia del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Acto seguido toma la palabra el fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: “En virtud de que han sido agotados todos lo medios de citaciones establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal este representación Fiscal solicita al Tribunal se prescinda de las testimoniales de los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Ramón Martínez, Orangel Miquilena, Carlos Davalillo, Oswaldo Loaiza, así mismo, se prescinda del testimonio de la victima Elimar Sánchez, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: “Esta defensa no se opone a los expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza vista la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico y toda vez que fueron agotados todos los medios de citación establecidos en la norma adjetiva penal se prescinde de las testimoniales de los funcionarios Orangel Miquilena, Carlos Davalillo, Oswaldo Loaiza, así como, la víctima Elimar Sánchez de conformidad con o establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, REALIZADA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CENTROFAMILIAR LOS BOHIOS DE JOSE LUIS EN EL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTA CIUDAD, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RAMON MARTÍNEZ Y ORANGEL MIQUILENA INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de quince (15) minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados y documentales incorporadas en el presente asunto penal exponiendo y agotada todas las vías establecidas por la norma adjetiva penal esta representación fiscal en virtud de la evacuación de las pruebas que se llevaron a efecto se pudo observar que el acervo probatorio ofrecidas por la fiscalía no pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual este representante de la vindicta pública actuando como parte de buena fe solicita al Tribunal se emita una sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública quien expuso o siguiente: “En virtud a la solicitud responsable del Ministerio Publico en la cual solicita la sentencia absolutoria este defensa de adhiere toda vez que nunca se pudo demostrar con el debate oral y público la responsabilidad alguna de mi defendido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en tal sentido, solicito a este Tribunal se pronuncie por una sentencia de no culpabilidad y se decrete la libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Se le otorga la palabra a las partes para el derecho a réplica, manifestando que no harán usote dicho derecho.
De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando a viva voz, que: “Soy inocente de lo que se me ha acusado y agradezco la buena fe del Ministerio Público, es todo ”.
Este Tribunal se retiró de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las cinco (4:00 pm) de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:40 de la tarde se retira el Tribunal.
El día jueves cuatro (04) de agosto de 2011, siendo las 04:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, así como, la comparecencia del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Seguidamente la Jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por parte del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SÁNCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano LEWIS ARÉVALO HERNQUEZ, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 14 de agosto de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la urbanización La Paz de esta ciudad , la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS, fue víctima del delito de robo, del celular de su propiedad, la misma se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, a los fines de interponer denuncia con relación al hecho, las averiguaciones relacionadas con el delito de robo , es de fecha 07 de septiembre del 2010, los funcionarios del C.I.C.P.C., se trasladaron hacia la calle El Sol, frente a la plaza primero de mayo del barrio bobare de esta ciudad específicamente en una casa de color morado con barrotes de color blanco, donde funciona una tasca propiedad de un ciudadano de nombre Lewis, quien aparece mencionado en actas anteriores, como la persona que tiene en su poder un teléfono celular mencionado como robado días antes en la urbanización La Paz de esta ciudad, quedando identificado como LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, dejando constancia que los funcionarios actuantes en la misma acta donde se especifica acerca de la aprehensión del mismo y el mismo tenia en su poder el teléfono móvil celular elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca black berry, modelo tour 9630, serial MEID DEC 268435458803666877, provisto de sus colores gris, verde y negro, marca black berry, serial RSB5B02968, presenta una tarjeta de memoria con inscripción donde se lee san disk, 2 GB, micro SD, que había sido reportado como robado, en el expediente 531.703.
A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Chivacoa, WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ y ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA.
En tal sentido, señaló el ciudadano WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, Agente de investigación 1, adscrito a la Brigada de violencia contra la mujer y la familia, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, rindió declaración: “El día 3 de septiembre de 2010 fui comisionado por la superioridad con la diligencia de trasladarme a la urbanización La Paz lote “J” casa 8 específicamente, en el sala comedor de dicha vivienda con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio del suceso una vez en la dirección se logró observar que dicha vivienda que presentaba en su fallada en sentido Sur constituida en paredes de bloques pintadas de color blanco existiendo como medio de acceso un protector elaborado en metal seguido de una puerta de madera de hoja batiente de una sola pintada de color blanco la misma no presentaba violencia en la cerradura, en la parte interna se observó que se encontraba constituido por paredes de color blanco techo de machihembrado ubicado dentro de la misma un juego de comedor, un juego de muebles, en el sentido oeste se logró observar la cocina de la vivienda y en la misma dirección en el sentido oeste se ubica un protector de metal de color blanco en la cual no presentaba signo de violencia y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, con respecto a la otra actuación, en fecha 6 de septiembre del mismo año fui comisionado por el jefe de la brigada contra el patrimonio económico con la finalidad de practicar reconocimiento legal a un equipo celular con las siguientes características Black Berry, modelo Tour, color gris y negro con su respectiva batería exhibía una tarjeta de memoria dicho celular se encontraba en un estado de uso y funcionamiento y con respecto a mi actuación como investigador no recuerdo el caso.
Asimismo, expuso ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, Agente de investigación 1, de grado de instrucción bachiller, adscrito a DELEGACIÓN CORO, rindió declaración: “Yo en verdad no me recuerdo porque fue el otro año y han pasado muchos procedimientos, si e medio recuerdo de la cara del acusado creo que fue por un teléfono celular yo estaba en la brigada de robo y llegó una ciudadana denunciando que le habían robado un teléfono no me recuerdo si llegamos a la casa del ciudadano, lo llevamos al despacho, nos llevamos el teléfono y no me recuerdo mas nada, es todo.
A través de los medios probatorios antes descritos, el Tribunal de Juicio, sólo obtuvo convencimiento en primer lugar, sobre una INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso de fecha 03 de septiembre del 2010, realizada en la URBANIZACION LA PAZ LOTE J ESPECIFICAMENTE EN LA SALA COMEDOR DE LA VIVIENDA N° 08, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por el funcionario WILMER PINEDA, quien ratificó el contenido de dicha actuación, quedando demostrado con los medios probatorios antes citados, la existencia de la vivienda. Igualmente el funcionario WILMER PINEDA, expuso sobre su actuación en la realización de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de septiembre del 2010, realizada a un EQUIPO MOVIL COLOR NEGRO, MARCA BLACK BERRY, MODELO TOUR 9630, PROVISTO DE UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS, VERDE Y NEGRO, y que fuera denunciado por una ciudadana de nombre ELIMAR SÁNCHEZ, como de su propiedad, quedando demostrado en el juicio con estos dos medios probatorios, la existencia del equipo móvil descrito en la prueba documental.
Por su parte el funcionario ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, a pesar de no recordar en su totalidad la actuación que realizó, señaló claramente que él estaba en la brigada de robo y llegó una ciudadana denunciando que le habían robado un teléfono que no recuerda si llegaron a la casa del ciudadano, pero si recordó que se lo llevaron al despacho, y se llevaron el teléfono.
Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha tres (3) de septiembre de 2010 en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, la víctima ELIMAR SÁNCHEZ no compareció al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por los funcionarios WILMER PINEDA Y ANDEMAR ACOSTA, para estimar la responsabilidad del acusado en la comisión del APROVECHAMIENTO DEL EQUIPO MÓVIL propiedad de la ciudadana ELIMAR SÁNCHEZ producto del robo.
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, tres (3) de septiembre de 2010 en esta ciudad, cuando aparentemente un individuo se introdujo en la vivienda de la ciudadana ELIMAR SÁNCHEZ, portando arma de fuego, ubicada en la urbanización La Paz lote J, casa N° 8 y la despojó de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, un móvil celular tipo blackberry, modelo tour, de color negro, otro nokia sus documentos personales, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano LEWIS AREVALO HENRIQUEZ, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito por parte del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, y tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
.- De la declaración del ciudadano WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, Agente de investigación 1, adscrito a la Brigada de violencia contra la mujer y la familia, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, rindió declaración: “El día 3 de septiembre de 2010 fui comisionado por la superioridad con la diligencia de trasladarme a la urbanización La Paz lote “J” casa 8 específicamente, en el sala comedor de dicha vivienda con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio del suceso una vez en la dirección se logró observar que dicha vivienda que presentaba en su fallada en sentido Sur constituida en paredes de bloques pintadas de color blanco existiendo como medio de acceso un protector elaborado en metal seguido de una puerta de madera de hoja batiente de una sola pintada de color blanco la misma no presentaba violencia en la cerradura, en la parte interna se observó que se encontraba constituido por paredes de color blanco techo de machihembrado ubicado dentro de la misma un juego de comedor, un juego de muebles, en el sentido oeste se logró observar la cocina de la vivienda y en la misma dirección en el sentido oeste se ubica un protector de metal de color blanco en la cual no presentaba signo de violencia y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, con respecto a la otra actuación, en fecha 6 de septiembre del mismo año fui comisionado por el jefe de la brigada contra el patrimonio económico con la finalidad de practicar reconocimiento legal a un equipo celular con las siguientes características Black Berry, modelo Tour, color gris y negro con su respectiva batería exhibía una tarjeta de memoria dicho celular se encontraba en un estado de uso y funcionamiento y con respecto a mi actuación como investigador no recuerdo el caso, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, Agente de investigación 1, de grado de instrucción bachiller, adscrito a DELEGACIÓN CORO, rindió declaración: “Yo en verdad no me recuerdo porque fue el otro año y han pasado muchos procedimientos, si e medio recuerdo de la cara del acusado creo que fue por un teléfono celular yo estaba en la brigada de robo y llegó una ciudadana denunciando que le habían robado un teléfono no me recuerdo si llegamos a la casa del ciudadano, lo llevamos al despacho, nos llevamos el teléfono y no me recuerdo mas nada, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS:
.- ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, REALIZADA EN LA URBANIZACION LA PAZ LOTE J ESPECIFICAMENTE EN LA SALA COMEDOR DE LA VIVIENDA N° 08, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER PINEDA e HILARIO GONZALEZ INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y SIETE (47) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de septiembre del 2010, realizada a un EQUIPO MOVIL COLOR NEGRO, MARCA BLACK BERRY, MODELO TOUR 9630, PROVISTO DE UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS, VERDE Y NEGRO suscrita por el FUNCIONARIO WILMER PINEDA inserta en el folio diecisiete de la causa. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DESESTIMADAS:
.- De la declaración del ciudadano HILARIO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, Agente de investigación, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, rindió declaración: “En relaciona a la averiguación me trasladé con el agente Wilmer Pineda en calidad de investigador y como experto técnico el ciudadano Wilmer Pineda de verdad no recuerdo que diligencia realizamos ese día, es todo.” Prueba que no se aprecia ni valora, toda vez que no aporta conocimiento alguno sobre los hechos ventilados en el debate ni sobre la actuación realizada por el funcionario policial, quien no recordó nada al respecto. Y así se decide.-
.- ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, REALIZADA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CENTRO FAMILIAR LOS BOHIOS DE JOSE LUIS EN EL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTA CIUDAD, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RAMON MARTÍNEZ Y ORANGEL MIQUILENA INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
Con relación a la falta de promoción de la declaración de los funcionarios que realizan las actuaciones, ha ilustrado la Sala Penal lo siguiente:
“…En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado José Luis Zerpa, señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra Juan Ramón González, señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 ‘Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público’, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, y que el causante de dichas lesiones fue el acusado José Luis Zerpa, por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la vida del paciente y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital ‘Dr. José Francisco Torreaba’ donde fue atendido el ciudadano Wilson Rojas, prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano Wilson Rojas, pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: ‘cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.
Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano Wilson Rojas, y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….” (Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159). Énfasis añadido.
De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público por tratarse de pruebas compuestas, y a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio efectivo del órgano de prueba antes descrito, es decir, se promovieron y los expertos no acudieron ni voluntariamente ni por la fuerza pública, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a la Inspección antes citada. Y así se decide.-
FUNDAMENTACIÓN:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano LEWIS ARÉVALO HERNQUEZ, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 14 de agosto de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la urbanización La Paz de esta ciudad , la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS, fue víctima del delito de robo, del celular de su propiedad, la misma se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los fines de interponer denuncia con relación al hecho, las averiguaciones relacionadas con el delito de robo , es de fecha 07 de septiembre del 2010, los funcionarios del C.I.C.P.C., se trasladaron hacia la calle El Sol, frente a la plaza primero de mayo del barrio bobare de esta ciudad específicamente en una casa de color morado con barrotes de color blanco, donde funciona una tasca propiedad de un ciudadano de nombre Lewis, quien aparece mencionado en actas anteriores, como la persona que tiene en su poder un teléfono celular mencionado como robado días antes en la urbanización La Paz de esta ciudad, quedando identificado como LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, dejando constancia que los funcionarios actuantes en la misma acta donde se especifica acerca de la aprehensión del mismo y el mismo tenia en su poder el teléfono móvil celular elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca black berry, modelo tour 9630, serial MEID DEC 268435458803666877, provisto de sus colores gris, verde y negro, marca black berry, serial RSB5B02968, presenta una tarjeta de memoria con inscripción donde se lee san disk, 2 GB, micro SD, que había sido reportado como robado, en el expediente 531.703.
A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública para demostrar los hechos antes citados, comparecieron al debate los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Chivacoa, WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ y ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA.
En tal sentido, señaló el ciudadano WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, Agente de investigación 1, adscrito a la Brigada de violencia contra la mujer y la familia, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, rindió declaración: “El día 3 de septiembre de 2010 fui comisionado por la superioridad con la diligencia de trasladarme a la urbanización La Paz lote “J” casa 8 específicamente, en el sala comedor de dicha vivienda con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio del suceso una vez en la dirección se logró observar que dicha vivienda que presentaba en su fallada en sentido Sur constituida en paredes de bloques pintadas de color blanco existiendo como medio de acceso un protector elaborado en metal seguido de una puerta de madera de hoja batiente de una sola pintada de color blanco la misma no presentaba violencia en la cerradura, en la parte interna se observó que se encontraba constituido por paredes de color blanco techo de machihembrado ubicado dentro de la misma un juego de comedor, un juego de muebles, en el sentido oeste se logró observar la cocina de la vivienda y en la misma dirección en el sentido oeste se ubica un protector de metal de color blanco en la cual no presentaba signo de violencia y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, con respecto a la otra actuación, en fecha 6 de septiembre del mismo año fui comisionado por el jefe de la brigada contra el patrimonio económico con la finalidad de practicar reconocimiento legal a un equipo celular con las siguientes características Black Berry, modelo Tour, color gris y negro con su respectiva batería exhibía una tarjeta de memoria dicho celular se encontraba en un estado de uso y funcionamiento y con respecto a mi actuación como investigador no recuerdo el caso.
Asimismo, expuso ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, Agente de investigación 1, de grado de instrucción bachiller, adscrito a DELEGACIÓN CORO, rindió declaración: “Yo en verdad no me recuerdo porque fue el otro año y han pasado muchos procedimientos, si e medio recuerdo de la cara del acusado creo que fue por un teléfono celular yo estaba en la brigada de robo y llegó una ciudadana denunciando que le habían robado un teléfono no me recuerdo si llegamos a la casa del ciudadano, lo llevamos al despacho, nos llevamos el teléfono y no me recuerdo mas nada, es todo.
A través de los medios probatorios antes descritos, el Tribunal de Juicio, sólo obtuvo convencimiento en primer lugar, sobre una INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso de fecha 03 de septiembre del 2010, realizada en la URBANIZACION LA PAZ LOTE J ESPECIFICAMENTE EN LA SALA COMEDOR DE LA VIVIENDA N° 08, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por el funcionario WILMER PINEDA, quien ratificó el contenido de dicha actuación, quedando demostrado con los medios probatorios antes citados, la existencia de la vivienda. Igualmente el funcionario WILMER PINEDA, expuso sobre su actuación en la realización de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de septiembre del 2010, realizada a un EQUIPO MOVIL COLOR NEGRO, MARCA BLACK BERRY, MODELO TOUR 9630, PROVISTO DE UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS, VERDE Y NEGRO, y que fuera denunciado por una ciudadana de nombre ELIMAR SÁNCHEZ, como de su propiedad, quedando demostrado en el juicio con estos dos medios probatorios, la existencia del equipo móvil descrito en la prueba documental.
Por su parte el funcionario ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, a pesar de no recordar en su totalidad la actuación que realizó, señaló claramente que él estaba en la brigada de robo y llegó una ciudadana denunciando que le habían robado un teléfono que no recuerda si llegaron a la casa del ciudadano, pero si recordó que se lo llevaron al despacho, y se llevaron el teléfono.
Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha tres (3) de septiembre de 2010 en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, la víctima ELIMAR SÁNCHEZ no compareció al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por los funcionarios WILMER PINEDA Y ANDEMAR ACOSTA, para estimar la responsabilidad del acusado en la comisión del APROVECHAMIENTO DEL EQUIPO MÓVIL propiedad de la ciudadana ELIMAR SÁNCHEZ producto del robo.
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, tres (3) de septiembre de 2010 en esta ciudad, cuando aparentemente un individuo se introdujo en la vivienda de la ciudadana ELIMAR SÁNCHEZ, portando arma de fuego, ubicada en la urbanización La Paz lote J, casa N° 8 y la despojó de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, un móvil celular tipo blackberry, modelo tour, de color negro, otro nokia sus documentos personales, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano LEWIS AREVALO HENRIQUEZ, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: sentencia de NO CULPABILIDAD a favor del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.167.373, soltero, venezolano, edad 32, nacido en fecha 08-07-1977, domiciliado callejo el Sol frente a la plaza Primero de Mayo casa N° 10, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Guadalupe Arévalo y Gladis Coromoto Henríquez, teléfono 0424-6125314 y, en consecuencia DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas que por esta causa le fuere impuesta al acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ y se le otorga su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano y al ciudadano antes mencionado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega al propietario o propietaria del equipo móvil descrito según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de septiembre del 2010, realizada a un EQUIPO MOVIL COLOR NEGRO, MARCA BLACK BERRY, MODELO TOUR 9630, PROVISTO DE UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS, VERDE Y NEGRO suscrita por el FUNCIONARIO WILMER PINEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se demuestre la propiedad del mismo. Líbrense los oficios a los órganos de seguridad. Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIO DE SALA,
VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
RESOLUCIÓN N° PJ0072011000039.-
|