REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000446
ASUNTO : IP01-P-2006-000446

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada a este tribunal por la dirección de la Comunidad Penitenciaria en relación a la falta del destacamentario que sostuvo el penado ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.199.460, residenciado en la urbanización los medanos, manzana G4, casa N° 5, Coro Estado Falcón condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMIOTIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.199.460 le fue otorgado en fecha 13 de Noviembre del 2009 la Formula Alternativa de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido se le impuso al penado, de las siguientes condiciones: “…A. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba. B. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C. Permanecer en el empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba. D. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario. E. No portar algún tipo de arma. F. Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de envite y azar. G. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera. H. Retornar al Internado Judicial del estado Falcón en el horario que establezca el delegado de prueba. …” (Negritas del Tribunal)

Precisadas las obligaciones del penado en el disfrute de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es preciso señalar que el penado en fecha 30 de Noviembre del 2009, manifestó en actas darse por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal y de de igual modo se comprometió al cumplimiento de las mismas. No obstante, se evidencia de la revisión del asunto que el penado en varias ocasiones, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal:
Así riela, a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la segunda pieza de la presente causa, solicitud efectuada por el Ministerio Público de serle revocada la Formula alternativa de cumplimiento de pena, impuesta al penado por cuanto el mismo había incumplido la obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria, establecimiento penal destinado para el disfrute de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Remitiendo anexo a tal solicitud, copia del listado de control donde se evidenciaban las faltas del penado. En ocasión de dicha solicitud, y en vista de ser esta la primera falta reportada del destacamentario, se efectuó audiencia con la presencia del penado, el Ministerio Público y la defensa; en la cual se le ratifico al penado la importancia del cumplimiento cabal de TODAS Y CADA UNA de las obligaciones impuestas, y en la cual el penado RATIFICO el compromiso que posee de cumplir las mismas.
De igual modo, consta en actas que en visita que hiciese este Tribunal a la sede de la Comunidad Penitenciaria, en el cual este tribunal en ejercicio de las obligaciones conferidas en la norma adjetiva penal, en supervisión del libro de control de entradas y salidas de los destacamentarios constata nuevamente, la falta del destacamentario ANDRY ZARRAGA en el cumplimiento de sus obligaciones de Pernoctar en la sede de la Comunidad Penitenciaria; en ocasión d e lo cual y en presencia del penado, la defensa y el Ministerio Público se exhorto nuevamente al penado al cumplimiento de sus obligaciones; advirtiéndole el tribunal que el incumplimiento de las obligaciones impuestas acarrea la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento concedida.
Pero es el caso, que consta en actas oficio N° 02152-2011 de fecha 26 de Julio del 2011 remitido a este tribunal por la Comunidad Penitenciaria del Estado, a los fines de informar al tribunal que dicho penado trato de ingresar a la Comunidad Penitenciaria en horas de la madrugada y en estado de ebriedad, retirándose y regresando a la Comunidad en fecha 23 de Julio del 2011, a las 8:05 pm.
Tal comportamiento del penado, transgrede las condiciones expresamente señaladas en los literales “B”, “D” y “H” antes señaladas. Violando la obligación establecida en el literal “B”: “Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas” ; al retornar al establecimiento penitenciario en estado de ebriedad; tal como se evidencia del contenido de los oficios N° 02152-2011 de fecha 26 de Julio del 2011, suscrito por el Director de la Comunidad Penitenciaria, donde anexan trascripción de novedad realizada por el funcionario Paul Díaz y el oficio N° 02518-2011 de fecha 26 de Julio del 2011 suscrito por el Director de la Comunidad Penitenciaria, donde remiten la notificación de falta del penado Andry Zárraga realizada por el Delegado de prueba.
Por otra parte, el hecho de retornar al establecimiento penitenciario en horas de la madrugada, tal como se evidencia del informe de novedades remitidos a este tribunal; violenta de igual modo, la condición exigida en el literal “D. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario” y el “…H Retornar al Internado Judicial del estado Falcón en el horario que establezca el delegado de prueba…”
Se observa, de igual modo que tal conducta de desobediencia ha sido repetitiva por parte del penado, y constituye una demostración de mala conducta y de irrespeto no solo de las normas de convivencia dentro del establecimiento penal dentro del cual se encuentra, sino que constituye incumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal como parte de las condiciones de estricto y obligatorio incumplimiento para el efectivo disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada.
Finalmente, y para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511.—Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negritas y subrayado propio)
De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de cada uno de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena acordada. El cumplimiento cabal y efectivo de las otras obligaciones impuestas por el tribunal por parte del penado ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, no es óbice para que el tribunal inobserve o ignore el incumplimiento de las otras obligaciones, también impuestas por el tribunal, pues, para el efectivo disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, es menester que el penado cumpla a cabalidad TODAS y CADA UNAS de las obligaciones impuestas, y por ende, no debe él mismo limitarse al cumplimiento parcial de las mismas.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por este tribunal en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO PENITENCIARIO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO PENITENCIARIO al penado ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.199.460, residenciado en la urbanización los medanos, manzana G4, casa N° 5, Coro Estado Falcón condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMIOTIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Cúmplase. Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000446
ASUNTO : IP01-P-2006-000446