REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002582
ASUNTO : IP01-P-2007-002582

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado JOSE ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° 15.917.821, residenciado en la calle libertad, con avenida Sucre, casa N° 2, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlos responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria.
Antes de emitir pronunciamiento jurisdiccional, es menester señalar que este Tribunal de Ejecución, hasta la presente fecha venia sosteniendo el criterio de no otorgar ninguna clase de beneficios a los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos, a los penados por “delitos de droga”. No obstante, constituye un hecho notorio judicial la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 15 de Julio de 2011, en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535 y asunto N° IP01-R-2011-000061de ese órgano colegiado, donde con ponencia de la Dra. Glenda Zulia Oviedo Rangel, señala con respecto al otorgamiento de beneficios para esos delitos:

“ En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones deslindar los intereses en conflicto, si se parte de la consideración de las condiciones que existen en los recintos carcelarios, de hacinamiento, muertes, huelgas, autosecuestros de familiares, etc., por lo cual se han unido esfuerzos entre los organismos públicos vinculados a la materia, como la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, para la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar tales circunstancias.
En consecuencia, partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó a el penado de autos la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por tratarse el delito por el cual fue condenada de aquellos calificados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son imprescriptibles y de los cuales el estado Venezolano está obligado a su investigación y sanción, no procediendo en su criterio ninguna forma de beneficio, si quiera en fase de ejecución penal.
…Omissis…

Ahora bien, si se parte del contenido de ambas disposiciones constitucionales anteriormente citadas que aluden específicamente a que las acciones para sancionar estos delitos y la no imprescriptibilidad de tales acciones deben ser garantizadas por el Estado venezolano, siendo que en el presente asunto se cumplió, al haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a la sanción o condena de el penado INGRID DÍAZ SANGRONIS, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos e impuéstole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en la modalidad de Distribución Menor), que se ajusta al requerimiento legal estatuido en el vigente artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser condenada a una pena que no excede de cinco años, tomando en cuenta esta Corte de Apelaciones que la cantidad de drogas por la cual fue aprehendida y juzgada la mencionada ciudadana fue de 6 envoltorios contentivos en su interior de 6 gramos de cannabis sativa y un envoltorio contentivo en su interior de cocaína clorhidrato con un peso de 1,8 gramos, conocimiento que adquirió esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial extraída de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la región Falcón, al constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/08/2010 le impuso la señalada pena por el procedimiento por admisión de los hechos, visto que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente caso no comporta, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad en perjuicio de la sociedad, al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fije el Tribunal de Ejecución, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución estableció en la decisión recurrida que el penado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 493 del tantas veces señalado código, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por su Defensora Privada, Abogada LOURDES LÓPEZ y, en consecuencia, debe concedérsele la suspensión condicional de la pena que cumple, debiendo el Tribunal de Ejecución imponerle una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 494 eiusdem junto al lapso de régimen de prueba. Así se decide..”. (Subrayado propio)


En franca concordancia con el criterio antes esbozado, considera quien aquí se pronuncia que efectivamente, no constituye impunidad en perjuicio de la sociedad, la circunstancia de cumplir la pena impuesta y definitivamente firme, en un sitio diferente a los establecimientos penitenciarios y sometidos a ciertas obligaciones de carácter judicial que sin dudas, implican restricciones a otros y varios derechos de rango constitucional, todo ello por la necesidad del Estado, de garantizar la paz social mediante el sacrificio o la limitación de intereses particulares a los responsables de hechos delictivos; queda de esta manera justificado el cambio de criterio que al respecto realiza el tribunal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado JOSE ANGEL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.917.821 haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Asimismo, cursa en la causa pronostico favorable sobre comportamiento futuro del penado, el cual riela al folio doscientos veinte y siete (227) de la tercera pieza, realizado por un equipo multidisciplinario conformado de acuerdo a lo estipulado en la norma adjetiva penal, en dicho informe recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal. No evidenciándose en actas que exista un Pronostico de Clasificación de Seguridad de Mínima; no obstante tal requisito no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal vigente para la época de imposición de la condena; por lo que atención a los principios de extractividad de la ley penal más favorable para el penado, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la ausencia de tal requisito no es impedimento para el pronunciamiento judicial en torno a la medida solicitada.
Tampoco consta en acta, que al penado de marras le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente, donde se refleja que el penado no posee antecedentes penales, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de legalidad, certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone a la referida penada, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el Taller de latonería y Pintura “Taller Piaco” SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Prohibición del consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado JOSE ANGEL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.917.821, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal de la localidad, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado JOSE ANGEL MEDINA y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado JOSE ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° 15.917.821. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento y para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Comunal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. EULYDICE HERNANDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002582
ASUNTO : IP01-P-2007-002582