REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-P-2005-006881

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

PUNTO PREVIO

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”

De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre la concesión de un beneficio post-condena, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución.
/…/
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado DARWIN CECILIO LARA QUESADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la Población de Mataruca, Calle Principal 175, cerca de la escuela bolivariana, hijo de Cecilio Antonio Lara y Eva Margarita Quesada, condenado a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que ese encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado DARWIN CECILIO LARA QUESADA haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que consta en la presente causa, Certificado de Clasificación, donde señala que el ciudadano Penado DARWIN CECILIO LARA QUESADA posee como grado de seguridad MINIMA, decisión que consta en el acta número diez (10), folios del treinta y cinco al cuarenta (35 al 40), del libro de actas numero uno (1) del año dos mil diez (2010) del libro llevado a tal efecto por la Coordinación de Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria.
Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por el equipo técnico que realizó la evaluación del penado, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal. Con respecto al informe antes señalado, resulta oportuna destacar que entre las funciones de esta jueza de ejecución se encuentran realizar visitas a los diferentes establecimientos penitenciarios, los cuales me permiten no solo realizar la vigilancia penitenciaria, sino también conocer el desarrollo, desenvolvimiento e integrantes de los diferentes departamentos y oficinas que en el mismo funcionan e interrelacionar institucionalmente con los mismos; así como conocer que el Equipo Técnico que realiza las diferentes evaluaciones a los penados se encuentra conformado a su vez, por un equipo multidisciplinario que coadyuva en la práctica de las diversas evaluaciones realizadas al penado de marras, del que forman parte integrante psicólogos, representante del departamento jurídico, trabajadores sociales encargados de la supervisión del plan de actividades del interno, sociólogos, criminólogos y una médico integral, tal y como lo establece el artículo 500.3 eiusdem.
Es por ello, que no genera duda alguna para este tribunal la evaluación realizada al penado de marras, la cual dada su conclusión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, considera quien aquí se pronuncia que de la misma se evidencia que: el penado puede a través de la formula de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, reincorporarse a la comunidad, y que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este tribunal, aceptará el informe psicosocial emitida como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
De la revisión de la causa, NO se evidencia que al penado DARWIN CECILIO LARA QUESADA le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de legalidad, certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial Cooperativa CRISTALCORO SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como visitar los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado y cumplir con las normativas de la misma. DECIMO TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado DARWIN CECILIO LARA QUESADA, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal “Sanson Curiel” del Municipio Colina del Estado Falcón, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado DARWIN CECILIO LARA QUESADA y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
Para los efectos de dejar constancia de la imposición de esta resolución se levantará un acta compromiso del penado a cumplir con todas las obligaciones impuestas, posterior a la cual, y en caso de aceptar el penado cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio; se fija audiencia a tal efecto para el 23 de Agosto del 2011, a las 8:30 am. Notifíquese.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado DARWIN CECILIO LARA QUESADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento y para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Comunal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ