REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003286
ASUNTO : IP01-P-2009-003286

PUNTO PREVIO

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”

De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre un beneficio post condena, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución.
/… /
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7477469, venezolano, zapatero, casado, nacido el 21/01/62, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Arístides Galvani, calle 6, casa N° 6, diagonal a la cancha, Tlf: 0412.6788664, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 1/1/2010 hasta el 30/5/2011 en el desempeño de una Actividad Laboral; actividad en la cual el penado asistió a un total de TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE (369) días efectivamente laborados.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en el área laboral cumpliendo un total de TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE (369) días efectivamente laborados calculados a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática se desprende: Que TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE (369) días, equivalen a UN (1) AÑO y NUEVE (9) DIAS, en los que el penado laboró efectivamente. Al aplicarle a dicho período de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática, que la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO, fue detenido policialmente en fecha 11 de Septiembre del 2009, y que le fue impuesta en fecha 12 de Septiembre del 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial Privativa de Libertad; situación de privación en la que se encuentra hasta la actualidad. De tal manera, que el penado tiene hasta la fecha de elaboración del presente cómputo UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS DE PENA CUMPLIDA; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, DEICISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión a la presente fecha, faltándole por cumplir TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 6 de Septiembre del 2011.
Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, pues el penado opta a todas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, incluyendo a la gracia de conversión de pena en Confinamiento. Ordénese el traslado a los fines de su imposición en fecha 26 de Agosto del 2011, a las 8:30 am.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.477.469, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, en SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACTUALIZADO el cómputo de cumplimiento de pena del penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003286
ASUNTO : IP01-P-2009-003286