REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002256
ASUNTO : IP01-P-2008-002256
PUNTO PREVIO
Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”
De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre la redención de pena por concepto de trabajo y estudio, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se decide.-
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Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria, a favor del penado DAINSMY JESUS CALDERA REYES, venezolano, soltero, obrero, cuarto año de bachillerato, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Agosto de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.145, hijo de Evelia Margarita de Caldera y Román Gustavo Caldera, residenciado en Puerto Cumarebo, vereda 06, casa Nº 506, sector 08 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos Automotores y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 9/7/2009 hasta el 9/6/2009 con la Actividad Misión Rivas; el período comprendido desde 11/6/2009 hasta el 28/2/2011 con la asistencia a Talleres varios, el período desde el 11/1/2011 al 28/2/2011 con la asistencia al Taller de Panadería, y el período del 11/2/2009 al 10/12/2010 con la participación en las clases de cuatro; actividades de las cuales el penado asistió a un total de NOVECIENTAS NOVETA Y CUATRO (994) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención de la Comunidad Penitenciaria al penado DAINSMY JESUS CALDERA REYES sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de NOVECIENTAS NOVETA Y CUATRO (994) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Debe este tribunal precisar, que en fecha 1 de Marzo de 2011, este tribunal efectuó redención de pena por trabajo y estudio que abarca una parte del lapso del tiempo que en esta misma fecha se redime, sin embargo tal y como expresamente se señala en la propuesta de redención el lapso de tiempo a redimir en esta decisión corresponde al “EXCEDENTE EN LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS”; esto es, que al momento de realizar la solicitud de redención anterior, se omitió incluir alguitas horas ya laboradas por los penados; y por cuanto este error por parte de la junta de redención, no debe ser utilizado en perjuicio de los penados; es por lo que este tribunal garante y constitucional efectuara la redención solicitada, a los efectos de redimir a favor del penado TODO el tiempo, en el que él mismo desarrollo y participo efectivamente en actividades redimibles.
En efecto, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…".,por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO (994) horas de participación en actividades redimibles, equivalen a CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DIAS, en las que el penado laboró y realizo actividades educativas, en las circunstancias ya expuestas. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado fue detenido en fecha 20 de Septiembre de 2008 y en fecha 22 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se mantiene hasta esta fecha de elaboración del presente computo, por lo tanto Tiene DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA; al sumarle a este tiempo la redención por concepto de trabajo y estudio de efectuada en fecha 1 de marzo del 2011 de TRES (3) MESES Y UN (1) DIA DE PENA; así como la efectuada en esta misma fecha de DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS de pena, tenemos que el penado posee TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DIAS de pena, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTITRES (23) DIAS de pena, de los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO de pena impuesta.
Así las cosas, puede el penado puede optar a las medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, de la Siguiente manera:
• Destacamento de Trabajo: cuando cumpla Dos (2) Años y Tres (3) Meses, a partir de la presente fecha.
• Régimen Abierto: Cuando cumpla Tres (3) Años que es 1/3 de la pena impuesta, a partir de la presente fecha.
• Libertad Condicional: Cuando cumpla 2/3 partes de la pena que son Seis (6) años, que será el 16 de Abril de 2014.
• Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que son Seis (6) años y Nueve (9) Meses, lo cual será en fecha 16 de Enero de 2015.
• Cumple la pena en fecha 16 de Abril de 2017.
Se ordena ratificar oficio dirigido al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de practicar informe psicosocial por cuanto el penado opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto. Trasladase al penado en fecha 29 de Agosto del 2011; a las 8:30 am a los fines de su imposición.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado DAINSMY JESUS CALDERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.145 y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACTUALIZADO el computo de cumplimiento de pena del penado DAINSMY JESUS CALDERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.145.Notifíquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002256
ASUNTO : IP01-P-2008-002256
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