REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000808
ASUNTO : IP01-P-2006-000808
PUNTO PREVIO
Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”
De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre el derecho constitucional a la libertad, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. El pronunciamiento judicial en la presente causa, la cual forma parte de las causa activas del Juzgado Primero de Ejecución de este circuito judicial penal, sede Santa Ana de Coro, no constituye de modo alguno, una violación al principio del juez natural, sino una garantía del debido proceso y de los derechos de los ajusticiables.
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AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del penado DANNY JOSE CARREÑO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.551.469, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien actualmente cumple condena en la Penitenciaria General de Venezuela.
Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.
En esta misma fecha, este tribunal en funciones de guardia, realiza actualización del computo de cumplimiento de pena determinando que el penado tiene hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y CINCO (5) DIAS DE PENA CUMPLIDA, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente en esta misma fecha en CUATRO (4) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, DEICIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA a la presente fecha, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA, de los SEIS (6) AÑOS de pena impuesta.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional e inclusive la conversión de la pena en Confinamiento a partir de la presente fecha. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 7 de Febrero del 2012.
Establecido lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:
…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.
De la norma transcrita se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
Circunscribiendo al caso que nos ocupa, se evidencia de la causa que a la presente fecha el penado DANNY JOSE CARREÑO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.551.469, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que a él, le fue impuesta una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION , y hasta la fecha ha cumplido la de pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, DEICIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA.
Por otro lado, cursa al folio Trescientos Cuatro (304) carta de residencia, en la cual se hace constar que la ciudadano JASMIR RUIZ Titular de la Cedula de Identidad N° 12.970.412, quien es concubina del penado tiene residencia comprobada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Táchira, en la calle 10, Pasaje Colombia, casa N° 4_38 en La Concordia, San Cristóbal. Estado Táchira, quien manifestó su disposición de brindarle apoyo y alojo en su casa al penado DANNY JOSE CARREÑO AVILA; acrditando con ello que el sitio donde el penado establecerá su residencia en el Estado Táchira, queda distante a más de 100 km. Del Estado Falcón, sitio donde el penado de marras cometió el delito.
Igualmente, cursa al expediente constancia de conducta del penado DANNY JOSE CARREÑO AVILA, emitida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, donde dejan constancia de la conducta buena del penado antes mencionado; indicando además que dicho penado ingresa a ese establecimiento penal procedente del Centro Occidental Duaca en Uribana de donde trajo conducta BUENA.
A la par, observa este Tribunal que cursa al expediente redención de trabajo y estudio realizada al penado, en esta misma fecha durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, como atleta deportivo lo que denota de él su deseo de superación y de progresividad, siendo un ejemplo para el resto de sus compañeros.
De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los tres requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, vale decir, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar, así como la residencia por parte del penado de marras en un lugar distante del sitio donde se cometió el hecho.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado DANNY JOSE CARREÑO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.551.469, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO solicitada por la defensa, imponiéndole al mismo como condiciones, lo siguiente:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: en la calle 10, Pasaje Colombia, casa N° 4_38 en La Concordia, San Cristóbal. Estado Táchira, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 7 de Febrero del 2012, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Jefatura Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 7 de Febrero del 2012, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena.
El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, esto es, en fecha 29 de Agosto del 2011, a las 10:00 am a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Jefatura Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 7 de Febrero del 2012 , fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director de la Penitenciaria General de Venezuela, participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO solicitada por la defensa del penado DANNY JOSE CARREÑO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.551.469, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien actualmente cumple condena en la Penitenciaria General de Venezuela, ello de conformidad con los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal Venezolano, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABOG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000808
ASUNTO : IP01-P-2006-000808
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