REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002358
ASUNTO : IP01-P-2006-002358

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
PUNTO PREVIO

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”

De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre el derecho constitucional a la libertad, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se decide.-
/…./

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado JAIRO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.732,venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, quien residía en Barrio San José, Calle José Gregorio, casa N ° 38 -; de esta ciudad del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMONEZ, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, se observa que el penado JAIRO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.732, fue detenido policialmente en fecha 17 de Diciembre de 2006, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRECE (13) DIAS de pena. En fecha 9 de Noviembre del 2009, se efectuó redención de pena por concepto de trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en UN (1) AÑO, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en esta misma fecha le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en la Comunidad Penitenciaria en DOS (2) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena. Evidenciándose así, que a la presente fecha el penado de marras ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JAIRO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.732; quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JAIRO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.732; condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución y a la Comunidad Penitenciaria de este estado. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002358
ASUNTO : IP01-P-2006-002358