REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000618
ASUNTO : IP01-P-2009-000618

PUNTO PREVIO

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”

De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre la redención de pena por concepto de trabajo y estudio, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se decide.-
/…./
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado LUIS EDUARDO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.879, soltero, de oficio taxista, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle José Leonardo Chririnos, casa de color rosado, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 1/5/2009 hasta el 30/5/2011 laborando como artesano y el período desde el 1/3/2010 hasta el 3/5/2011 con la asistencia en la Actividad Misión Robinsón, actividades de las cuales el penado asistió a un total de CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO HORAS (4728) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención de la Comunidad Penitenciaria al penado de marras sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro deL Internado judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO HORAS (4728) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO HORAS (4728) horas efectivamente laboradas, equivalen a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, en las que el penado laboró y realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (9) MESES y VEINTITRES (23) días de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado LUIS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.350.879, fue detenido policialmente en fecha 06 de Abril de 2009, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de Junio de 2009 se celebró por ante ese mismo Tribunal de control la audiencia Preliminar del acusado LUIS EDUARDO MEDINA, quien admitiera los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Junio de 2009 el expresado Tribunal de control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado LUIS EDUARDO MEDINA, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; manteniendo la medida de privación judicial de libertad hasta la presente fecha.
De tal manera, que el penado tiene hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PENA CUMPLIDA, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en NUEVE (9) MESES y VEINTITRES (23) días de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PENA CUMPLIDA de prisión a la presente fecha, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOCE (12) DIAS DE PENA, de los OCHO (8) AÑOS de pena impuesta.
Pudiendo este tribunal emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• Para el destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, que es de DOS (2) AÑOS, la cual será exigible a partir de la presente fecha.
• Para el régimen abierto, cuando cumplan una tercera (1/3) parte de la pena, que es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; la cual será exigible a partir de la presente fecha.
• Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que son CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual será exigible a partir del 13 de Octubre del 2013.
• Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que son SEIS (6) AÑOS; la cual será exigible a partir del 13 de Junio de 2014.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 13 de Junio de 2016.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que realice evaluación correspondiente, por cuanto opta el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 22 de septiembre del 2011, a las 10:30 am. Trasládese al penado desde la Comunidad Penitenciaria.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado LUIS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.350.879, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, en NUEVE (9) MESES y VEINTITRES (23) días de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de cumplimiento de pena del penado LUIS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.350.879. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. ELYCELIS RODRIGUEZ