REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001010
ASUNTO : IP01-P-2009-001010
PUNTO PREVIO
Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”
De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre la redención de pena por concepto de trabajo y estudio, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se decide.-
/…./
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado CESAR ENRIQUE CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –17.628.843, nacido el 10-02-1984, séptimo como grado de instrucción, domiciliado en el barrio la cañada, calle Georgina de arias, callejón Cabure, casa de bloque, diagonal a la bodega de julia, Coro Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 1/1/2008 hasta el 20/11/2009, desempeñándose como Artesano, actividad en la cual el penado laboró un total de TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS HORAS (3896) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención de la Comunidad Penitenciaria al penado de marras sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS HORAS (3896) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS HORAS (3896) horas efectivamente laboradas, equivalen a UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y D0S (2) DIAS, en las que el penado laboró y realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (8) MESES y UN (1) DIA de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado CESAR ENRIQUE CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V. –17.628.843, fue privado efectivamente de su libertad en fecha 22 de Mayo de 2009. En fecha 25 de Mayo de 2009 el tribunal Segundo de Control dicta Medida de Privación de Libertad al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
De tal manera, que el penado tiene hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS DE PENA CUMPLIDA, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en OCHO (8) MESES y UN (1) DIA de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS DE PENA CUMPLIDA a la presente fecha, faltándole por cumplir TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PENA, de los TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES de pena impuesta.
pudiendo este tribunal emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional e inclusive la conversión de la pena confinamiento a partir de la presente fecha. Cumplimiendo la totalidad de la pena impuesta, en fecha 24 de Diciembre del 2011.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que realice las evaluaciones correspondientes. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 7 de septiembre del 2011, a las 8:30 am. Trasládese al penado desde el Internado Judicial de este estado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V-17.628.843, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, en OCHO (8) MESES y UN (1) DIA de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de cumplimiento de pena del penado CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V-17.628.843. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001010
ASUNTO : IP01-P-2009-001010
|