REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004689
ASUNTO : IP01-P-2010-004689
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al penado GREGORIO JOSÉ BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad 12.175.678, nacido en fecha 28-10-1972, de ocupación chofer de Protección Civil, divorciado, domiciliado en la barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, casa N° 10, Coro, estado Falcón, a 200 metros aproximadamente de la escuela Miguel López a 50 metros de una licorería de Ramón Miranda del Estado Falcón, teléfono: 04269650492, hijo de Isidra Teresa Barrientos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano GREGORIO JOSÉ BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad 12.175.678 fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado GREGORIO JOSÉ BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad 12.175.678, fue detenido policialmente en fecha 26 de Septiembre del 2010, y le fueron impuestas en fecha 28 de Septiembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA, de los DOS AÑOS DE PENA IMPUESTA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Seis (6) meses.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Ocho (8) meses de pena.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Un (1) años y Cuatro (4) meses de pena.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Un (1) años y Seis (6) meses de pena.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: Al cumplir los dos años de pena cumplida.
De igual modo, en ocasión del delito y la pena impuesta, puede el penado de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se notifique al penado de marras, para que acuda a esta sede judicial en fecha 25 de Agosto del 2011, a las 10:00 am para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Ejecutoriedad de la Sentencia impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, donde condena al ciudadano GREGORIO JOSÉ BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad 12.175.678 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y a la defensa. Remítase copias del presente cómputo al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del Estado, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado las evaluaciones correspondientes, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MORILLO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004689
ASUNTO : IP01-P-2010-004689
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