REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537
ASUNTO : IP01-P-2009-002537
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a favor del penado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, colombiano, cédula de identidad Colombiana número 72.197.207, quien no posee ningún dato de identificación venezolano, soltero, oficio obrero, nacido en Baranquilla Colombia, hijo de JUAN BAUTISTA MEDINA y ANA DE LA PAZ ARIAS DE MEDINA, residenciado en Urbanización Los Médanos, manzana A-8, casa número 25, cerca de la quebrada y al caserío San Agustín de esta ciudad del estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 1/9/2009 hasta el 25/7/2010 con la Actividad de artesano; actividad la cual desarrollo durante su reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual asistió a un total de NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DIAS.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención de la Comunidad Penitenciaria al penado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DIAS efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de equivalencia de dos días de trabajo y de estudio la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, fue detenido policialmente en fecha 29 de Julio de 2009, y que le fue decretada en fecha 30 de Julio del 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; situación esta en la que se encuentra hasta la presente fecha por lo que posee el penado un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DOCE (12) HORAS de prisión a la presente fecha.
De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DOCE (12) HORAS de prisión, faltándole por cumplir TRES (3) MESES y DOCE HORAS de pena. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 9 de Noviembre del 2011.Y así se decide.-
Pudiendo el tribunal emitir pronunciamiento con respecto a las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; REGIMEN ABIERTO; LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para realizar las evaluaciones consiguientes y convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 25 de Agosto del 2011, a las 8:30 am. Ordénese el traslado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de Cumplimiento de pena del penado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénese el traslado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MORILLO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537
ASUNTO : IP01-P-2009-002537
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