REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002058
ASUNTO : IP11-P-2011-002058


AUTO DECRETANDO PARCIALMENTE CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada el día de hoy 11 de agosto de 2011, por la profesional del Derecho Abg. YRENE TREMONT O, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos JULIO ORTIZ Y CARLOS MARTINEZ PROZO, recluidos en el Internado Judicial de Coro .- Plenamente identificado en la investigación signada como IP11-2011-002058, en la cual expone y solicita: “ (…)“…solicito se proceda a proveer el presente escrito y se imponga las medidas cautelares que tenga a bien el tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.
En virtud de lo solicitado este tribunal observa:
- En fecha 26 de junio de 2011, la Abg. Bogar Torres en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, presenta ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial escrito en el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA Y CARLOS JAVIER MARTINEZ PROZO para que en audiencia de presentación correspondiente, bajo el amparo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la aprehensión flagrante y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario.
-En fecha 26 de junio del año 2011, en Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal, seguido contra de los ciudadanos: JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PEROZO Y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de: de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ PEROZO y JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, Y en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, para el ciudadano JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, en perjuicio de los ciudadanos: ROSA ZAIDA SÁNCHEZ MOLERO, MARCOS JESÚS MOLERO SÁNCHEZ, ALEJANDRO ERNESTO MOLERO SÁNCHEZ, MAXIMILIANO MOLERO SÁNCHEZ Y SOES MOLERO se decretó, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el traslado de los imputados al internado judicial con sede en Coro.
- En fecha 21 de julio de 2011, el Abg. ABG BOGAR TORRES, actuando en carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en su escrito de fecha 20 de julio de 2011 y recibido por ante la oficina de alguacilazgo en igual fecha, solicita se le conceda una prórroga de quince (15) días, conforme lo dispone el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la concesión de la PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 27 de Julio del presente año indicando que la misma culmina el día 10 de agosto de 2011.
- En fecha 11 de agosto de 2011, el Abg. ABG BOGAR TORRES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en su escrito, hace entrega de la acusación constante de 22 folios, la cual riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento ochenta y siete (187) de la presente causa. Este Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo en esta misma fecha acuerda dar entrada al escrito de acusación.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en su tercer, cuarto y quinto apartes lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la Fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”
Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por el solicitante y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, las cuales constan suficientemente en autos, este Tribunal pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En este sentido se advierte, que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra de los imputados de marras, pasados los 30 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal más la prórroga, pero, si bien es cierto que pudo existir una situación de vulneración de derechos y garantías constitucionales en contra de los mencionados ciudadanos, la misma cesó al momento en que el Ministerio Público interpuso su acto conclusivo, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 04/11/2003, expediente Nº 03-1878, que establece:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
No obstante, en sentencia 526 de fecha 1 de agosto de 2000, del Criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (caso: acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000), el cual establece:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, si bien es cierto que como juez garantista, es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que las sentencias de la Sala Constitucional, supra identificadas, han sido con carácter vinculante, motivo por el cual me acojo a las mismas.
Por otra parte, esta Juzgadora al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima y, aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del ciudadano: JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle la libertad; y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuara cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- No obstante, visto el contenido del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el mismo no presento formal acusación en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PEROZO y teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio, que nos encontramos ante la presencia del Decaimiento o cese automático de la Medida de Coerción Personal a la cual esta sometido para este momento el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PEROZO, y en consecuencia, decide con fundamento a lo previsto en los artículos 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido entre las 8:30 A.M. hasta las 3:30 P.M, debe el imputado mantener informado a este Tribunal de la actualización de su dirección y teléfono, medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa y no atenta contra el decreto de decaimiento. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Libertad realizada por el ABOGADO DEFENSOR ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en consecuencia, NIEGA el decaimiento de la medida solicitada a favor del ciudadano: JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle la libertad; y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.-. Y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PEROZO impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido entre las 8:30 A.M. hasta las 3:30 P.M, debe el imputado mantener informado a este Tribunal de la actualización de su dirección y teléfono. Líbrese la respectiva boleta de libertad del imputado ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PEROZO. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EVALINA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO