REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002628
ASUNTO : IP11-P-2011-002628

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO. y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadanos supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002628 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 07-08-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público Abg. Migyolys Reyes, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002628, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Heidy Peña, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Abg. Migyolys Reyes, Fiscal 16º del Ministerio Público, el imputado JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO asistidos por los Defensora Pública Abg. Yrene Tremont. Se dio inicio al acto y de seguidas le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano Imputado JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO y, en virtud que mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal la Ley Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que No desean hacerlo, y se acogen al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.368, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-07-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Colector, Residenciado en la Ciudad de Punto Fijo, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Altagracia con Chile, casa Nº 18-B, hijo de Cecilia Mercedes Perdomo Briceño quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “El procedimiento carece de la correspondiente experticia del arma de fuego presuntamente incautada adicionalmente a ello no se evidencia presencia de testigo que avalen la actuación policial en virtud de ello solicito la libertad plena. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 5 de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 2, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO BLANCO DERBIS efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 , Policía del Estado Falcón quien dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO “…le efectué un registro personal, arrojando el siguiente resultado: le colecté a la altura de la cintura parte delantera derecha entre su cuerpo y el cinto del pantalón que vestía para el momento UN ARMA DE FUEGO DE ALTA POTENCIA (CONSIDERADA ARMA DE GUERRA). TIPO PISTOLA. CALIBRE 9 MM. CROMADO. SERIALES ILEGIBLES. MARCA COLT 145. EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CON SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. no presentando ninguna documentación que acredite el porte y la proveniencia de dicho armamento, Vista y colectada esta evidencias de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano antes descritos e identificados en plenitud, a quien impuse sobre sus derechos que los asisten como imputado…”.- Tercero: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 05 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN ARMA DE FUEGO DE ALTA POTENCIA (CONSIDERADA ARMA DE GUERRA). TIPO PISTOLA. CALIBRE 9 MM. CROMADO. SERIALES ILEGIBLES. MARCA COLT 145. EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CON SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO. Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 05 de agosto de 2011.- Quinto: De Acta de Experticia de Reconocimiento. Que corre inserta al folio Nº 18, de fecha 06 de agosto de 2011, realizada a la siguiente evidencia: “UN ARMA DE FUEGO DE ALTA POTENCIA (CONSIDERADA ARMA DE GUERRA). TIPO PISTOLA. CALIBRE 9 MM. CROMADO. SERIALES ILEGIBLES. MARCA COLT 145. EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CON SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que al momento de la aprehensión les fue incautado “UN ARMA DE FUEGO DE ALTA POTENCIA (CONSIDERADA ARMA DE GUERRA). TIPO PISTOLA. CALIBRE 9 MM. CROMADO. SERIALES ILEGIBLES. MARCA COLT 145. EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CON SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, y 9 de la Ley de Armas y explosivos, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto en el momento de la aprehensión le incautan a JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, un ARMA DE FUEGO, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de portar armas sin la debida perisología. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO y la prohibición de portar armas. QUINTO: Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Gregory Coello
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002628