REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002629
ASUNTO : IP11-P-2011-002629

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, HECTOR LUIS VALLES ARIAS. y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadanos supra mencionado escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002629 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 07-08-11, a las 03:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público Abg. Migyolys Reyes, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR LUIS VALLES ARIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002629, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Heidy Peña, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Abg. Migyolys Reyes, Fiscal 16º del Ministerio Público, el imputado HECTOR LUIS VALLES ARIAS asistidos por los Defensora Pública Abg. Yrene Tremont. Se dio inicio al acto y de seguidas le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano Imputado HECTOR LUIS VALLES ARIAS y, en virtud que mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI desea hacerlo, y se acogen al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: HECTOR LUIS VALLES ARIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.804, nacido en fecha: 22/07/1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Providencia, Esquina Negro Primero, sector Caja de Agua, Casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de Yolanda Marina Arias de Valles en la Calle Providencia, Esquina Negro Primero, Punto Fijo, Estado Falcón. Quién manifiesta ante este tribunal lo siguiente. “Me encontraba a las afueras de ese lugar ingiriendo licor, llego la guardia revisando varios vehículos y tenia mi carro con volumen, al igual que otros, se acercaron a pedir bajar el volumen, presento sus papeles no hubo violencia por parte de los funcionarios, a raíz yo les dije que el tenia derecho de reclamarles a los otros, no le prestaron atención y cerré mi carro y le bajo volumen al mió, incitando a ver a los otros que estaban allí, a ver lo que sucedía, subiéndose al carro, me bajaron a la fuerza y me pusieron las esposas golpeándome, por escupir al funcionario a la cara. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “la defensa solicita que la medida sea distinta a la de presentación para que no infiera con sus actividades de estudio, el cual puede ser resuelto con la prohibición de actos en la vía publica. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 11 de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, HECTOR LUIS VALLES ARIAS. Segundo: Acta Policial Nº 339-11. Que corre inserta al folio 2, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario SM.3 RODRIGUEZ DARWIN YOSMAN, S/1 REY CONTRERAS HERINSON ALBERTO, S2 PEREZ AGUILAR ANTHONY, S2 MENDOZA MENDOZA CARLOS, S2 GIL JOSÉ DANIEL efectivos adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana quien dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS VALLES ARIAS “…LLEGANDO A SUBIRSE AL TECHO DEL VEHICULO HE INCITANDO A LAS PERSONAS QUE ALLÍ SE ENCONTRABAN A PONERSE EN CONTRA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL PERO EN VISTA DE QUE LAS PERSONAS NO LE HICIERON CASO, BAJO NUEVAMENTE DEL TECHO DEL VEHÍCULO Y FUE ALLÍ CUANDO EMPUJO Y ESCUPIÓ EN LA CARA AL S2 CASTELLANOS GUZMÁN JOE, TORNÁNDOSE CADA VEZ MAS AGRESIVO, LO QUE PRODUJO UNA SITUACIÓN DIFÍCIL DE CONTROLAR PARA PODER NEUTRALIZARLO, YA QUE QUERÍA GOLPEAR AL EFECTIVO, RAZÓN POR LA CUAL SE HIZO USO PROPORCIONAL DE LA FUERZA HASTA LOGRAR ESPOSARLO…”.- Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano HECTOR LUIS VALLES ARIAS. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 06 de agosto de 2011.-. Cuarto: De Acta de Entrevista Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 06 de agosto de 2011 realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ quien deja constancia de lo siguiente: “…cuando de pronto llego la Guardia Nacional y comenzaron a revisar a todos los que allí estábamos en especial a los que tenían música a alto volumen en los vehículos, cuando al revisar a un señor este se negó a que le revisaran el carro y comenzó a insultar a los Guardias Nacionales escupiéndole la cara creo que a dos de ellos, también les manoteaba y decía palabras groseras, en un momento se monto en el techo de su carro llamando la atención y gritando que vieran como lo trataban pero nadie hacia nada porque el era el grosero y falta de respeto…”.- Quinto: De Acta de Entrevista Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 06 de agosto de 2011 realizada por el ciudadano LEONARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ RUIZ quien deja constancia de lo siguiente: “…procedieron a revisar a todos los que allí estábamos en especial a los que tenían música en los carros, cuando de pronto al momento de estar revisando a un señor este se puso de lo peor, comenzó a insultar a los guardias y hasta escupió a dos de ellos y tranco su vehículo diciendo que no le revisarían su carro, es mas hay se monto hasta arriba de su carro y comenzó a gritar diciendo mira como me tratan pero nadie decía nada porque en realidad la guardia no le había hecho nada, este señor al montarse al techo de su carro se escucho cuando partió…”.
II
Los anteriores elementos, debidamente concordados, se evidencia y permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HECTOR LUIS VALLES ARIAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta del imputado y el hecho encuadra únicamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado(a) es el autor(a) del hecho punible atribuido. De igual modo, considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano HECTOR LUIS VALLES ARIAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 60 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano HECTOR LUIS VALLES ARIAS. QUINTO: Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Gregory Coello
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002629