REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002632
ASUNTO : IP11-P-2011-002632

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ. y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002632 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 07-08-11, a las 05:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público Abg. Migyolys Reyes, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ORTIZ, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002632, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Heidy Peña, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Abg. Migyolys Reyes, Fiscal 16º del Ministerio Público, la victima Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ SUAREZ titular de la cedula Nº 15.980.810, los ciudadanos CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON, asistido por el Defensor Público ABG. YRENE TREMONT y el Ciudadano DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ, asistido por el Defensor Privado Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ Inpreabogado Nº 108.395, residenciado Calle Peninsular, entre Independencia y Bolivia casa Nº 22-162, en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0414 694.79.53, A continuación se da inicio procediendo la Ciudadana juez a juramentar al Defensor Privado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano antes mencionado y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado a su persona. De seguidas le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Ciudadanos Imputados CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ y, en virtud de la presunción que los mencionados imputados sean autores o partícipes en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseabas declarar, manifestando los mismos que No deseaban hacerlo, y se acogen al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: CARLEY ANTONIO ZAVALA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.694, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle Peninsular entre Monagas y Urdaneta, casa 300, color azul con rejas blancas hijo de Adelina Rojas y Carlos Zavala, natural Punto Fijo. Quien manifestó No querer declarar. Es todo”. Seguidamente se identifica al ciudadano quien dijo llamarse LUIS JOSE CHIRINOS MORON de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.261, nacido en fecha 30-07-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 5, vereda 39, casa Nº 6, casa blanca con roja, hijo de Milagros Moraima y Crespo Morón. Quien manifestó No querer declarar Es todo”. Seguidamente se identifica al Ciudadano quien dijo llamarse DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.491, nacido en fecha 08-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado Calle Peninsular Nº 22-162, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Oneida Valentina de Cordones Martínez y Douglas Enrique Cordones. Quien manifestó No querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica “El procedimiento carece de la correspondiente orden de allanamiento por lo que hay un ingreso irrito al inmueble no se considera flagrante, en virtud de ello solicito la libertad plena.”. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 34 de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, CARLEY ANTONIO ZAVALA, DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y ALIX GREGORIO SANGRONIS PEREZ. Segundo: Acta Policial Nº D44-2DA-CIA.-SIP-407. Que corre inserta al folio 2, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario SM/2. MEJISA IZQUIERDO FERNANDO, S/1. SILVA ALI RAMON Y S2. RAMOS JEIKSON, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº. 44, del componente guardia nacional de la república bolivariana de Venezuela, quien dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se da lugar la aprehensión del ciudadano CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ “…atender denuncia por parte del ciudadano ALBERTO ORTIZ SUAREZ, sobre un robo que se había efectuado en su establecimiento denominado “TASCA RESTAURANT EL TENAMPA” el día 26 de julio y el mismo tenia conocimiento de que un empleado de confianza de nombre LUIS CHIRINOS estaba ofreciendo a bajo precio unos equipos electrónicos, (se anexa denuncia), efectuando labores de inteligencia se efectuó seguimiento y actuando encubierto como comprador el S2. RAMOS JEIKSON, se dirigió hasta la Tasca antes descrita ubicada en el sector de Caja de Agua, donde estableció conversación con dicho ciudadano, donde salieron del sitio y se trasladaron en un taxi hasta la calle Urdaneta entre Democracia y Artigas y en dicha calle se reunieron con cuatro personas mas donde después de llegar a un acuerdo en Bolívares para la compra de los artículos electrónico, procedieron a ingresar en una casa signada con el numero 66 Toña, al ver dicha mercancía que era un sonido profesional y un televisor LCD, salieron del inmueble hasta el frente y en ese momento nos dirigimos hasta donde el se traslado con el ciudadano LUIS CHIRINOS (empleado) al llegar al sitio encontraban cuatro (04) ciudadanos ya señalados por el sargento encubierto y este informo que aun faltaba un ciudadano que estaba adentro del inmueble procedimos de inmediato a detener los cuatro ciudadano señalados por el funcionario encubierto y de acuerdo a la excepción (Art.210) del C.O.P.P. procedimos a ingresar al inmueble, una vez dentro del inmueble encontramos en uno de los cuartos los siguientes aparatos electrónicos: un (01) televisor LCD marca: Sony; serial: 4187153, un (01) amplificador de sonido marca: peavey, un (01) amplificador de sonido marca: Fisher serial: 10800, dos (02) cornetas de audio profesional marca: Peavey sin serial, y ya el 5to ciudadano había huido por el fondo de la casa …”.- Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano CARLEY ANTONIO ZAVALA. Que corre inserta al folio Nº 04, de fecha 05 de agosto de 2011.- Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ. Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 05 de agosto de 2011.- Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON. Que corre inserta al folio Nº 06, de fecha 05 de agosto de 2011.- Sexto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 09, de fecha 05 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN (01) TELEVISOR LCD MARCA: SONY; SERIAL: 4187153, UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA: PEAVEY, UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA: FISHER SERIAL: 10800, DOS (02) CORNETAS DE AUDIO PROFESIONAL MARCA: PEAVEY SIN SERIAL”. Séptimo: De Acta de denuncia. Que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 05 de agosto de 2011, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ SUAREZ, quien expuso lo siguiente: “…atender denuncia por parte del ciudadano ALBERTO ORTIZ SUAREZ, sobre un robo que se había efectuado en su establecimiento denominado “TASCA RESTAURANT EL TENAMPA” el día 26 de julio y el mismo tenia conocimiento de que un empleado de confianza de nombre LUIS CHIRINOS estaba ofreciendo a bajo precio unos equipos electrónicos, (se anexa denuncia), efectuando labores de inteligencia se efectuó seguimiento y actuando encubierto como comprador el S2. RAMOS JEIKSON, se dirigió hasta la Tasca antes descrita ubicada en el sector de Caja de Agua, donde estableció conversación con dicho ciudadano, donde salieron del sitio y se trasladaron en un taxi hasta la calle Urdaneta entre Democracia y Artigas y en dicha calle se reunieron con cuatro personas mas donde después de llegar a un acuerdo en Bolívares para la compra de los artículos electrónico, procedieron a ingresar en una casa signada con el numero 66 Toña, al ver dicha mercancía que era un sonido profesional y un televisor LCD, salieron del inmueble hasta el frente y en ese momento nos dirigimos hasta donde el se traslado con el ciudadano LUIS CHIRINOS (empleado) al llegar al sitio encontraban cuatro (04) ciudadanos ya señalados por el sargento encubierto y este informo que aun faltaba un ciudadano que estaba adentro del inmueble procedimos de inmediato a detener los cuatro ciudadano señalados por el funcionario encubierto y de acuerdo a la excepción (Art.210) del C.O.P.P. procedimos a ingresar al inmueble, una vez dentro del inmueble encontramos en uno de los cuartos los siguientes aparatos electrónicos: un (01) televisor LCD marca: Sony; serial: 4187153, un (01) amplificador de sonido marca: peavey, un (01) amplificador de sonido marca: Fisher serial: 10800, dos (02) cometas de audio profesional marca: Peavey sin serial, y ya el 5to ciudadano había huido por el fondo de la casa…”. Octavo: De Acta de Experticia de Reconocimiento. Que corre inserta al folio Nº 28, de fecha 06 de agosto de 2011, realizada a la siguiente evidencia: “01. Un (01) Televisor, tipo LCD, de 32”, de color Negro marca SONY SIN: 4187153, hecho en México, el mismo presenta en su parte frontal una pantalla plana, en su parte inferior varios botones, para realizar las funciones en la parte posterior su cable para la electricidad. Examinado cuidadosamente este artefacto, se pudo constatar que el mismo no presenta su control remoto, respectiva y ni su caja de material vegetal, se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. 02. Un (01) amplificador de sonido, de la marca PEAVEY, SIN: 4418934, hecho en USA., modelo, de igual forma, presenta en su parte posterior las entradas y salidas para su correspondiente conexión doméstica. 03.- Un (01) amplificador de sonido, de la marca FISHER, S/N: 10800, hecho en JAPAN. Así mismo dicho equipo de sonido presenta dos cometas tipo satélite, modelo SP5G, seriales ilegibles a simple vista, de igual forma, presenta en su parte posterior las entradas y salidas para su correspondiente conexión doméstica. Examinado cuidadosamente este equipo de sonido, se pudo constatar que el mismo presenta su control remoto, caja de material vegetal y se encuentran en buen estado de uso y conservación”. Noveno: De Acta de Inspección Técnica. Que corre inserta al folio Nº 32, de fecha 06 de agosto de 2011, realizada por el funcionario DETECTIVE RAFAEL MOTA Y AGENTE NICO MEDINA dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicha vivienda presenta primeramente su fachada principal constituida por paredes de bloques y concreto, frisadas y pintadas de color amarillo, con rejas y una puerta metálica, de una sola ala, tipo batiente, todo pintado de color, seguido se observa un área que funge como porche. Interiormente el inmueble en referencia se aprecia conformado por piso de cemento…”. Décimo: De Acta de Entrevista. Que corre inserta al folio Nº 33, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION JOSE COLINA, adscrito a esta sub.-Delegación y realizada al ciudadano: CARLOS ALBERTO ORTIZ SUAREZ quien manifestó conocer de los hechos que se investigan e indicó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “…en momentos que entro a mi negocio ubicado en la calle Comercio con esquina avenida Jacinto Lara, me pude percatar que al mismo le habían robado dos televisores LCD, una consola de sonido con sus respectivas cornetas (02), seis micrófonos con sus respetivos cables, un karaoke, un DVD, una impresora multifuncional, un ecualizador de sonido, un microondas, una licuadora, un cuadro de adorno del local, una caja registradora, cinco cajas de cervezas, y ocho botellas de whisky y el día de hoy me entere La guardia nacional había agarrado a los sujetos quienes tenían en su poder las cosas que se habían llevado de mi negocio…”.
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, ya que al momento de la aprehensión cuando se realizaba una negociación encubierto les fue encontrado en uno de los cuartos los siguientes aparatos electrónicos: un (01) televisor LCD marca: Sony; serial: 4187153, un (01) amplificador de sonido marca: peavey, un (01) amplificador de sonido marca: Fisher serial: 10800, dos (02) cometas de audio profesional marca: Peavey sin serial, objetos denunciados como sustraídos del local del ciudadano Carlos Ortiz y que son producto de un hecho punible. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ORTIZ, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto en el momento de la aprehensión le incautan a CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÉ CHIRINOS MORÓN y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTÍNEZ, evidencias que hacen presumir su participación, De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ORTIZ TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, al ciudadano CARLEY ZAVALA y LUIS JOSÈ CHIRINOS MORON y DOUGLAS ALBERTO CORDONEZ MARTINEZ. QUINTO: Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Gregory Coello
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002632